Ordenanza Nro. 6067

Ordenanza Municipal Nº 6067/2024

Visto

La riqueza en especies locales ya sean vertebrados e invertebrados que se encuentren en su estado natural de libertad  e independencia del ser humano, acrecienta  el concepto de bioparque; y que todo habitante de la Nación tiene el deber de proteger  a la fauna silvestre conforme a los reglamentos para su conservación, manejo, y aquellas que dicten las autoridades de aplicación.

Que debe ser  prioritario su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional en su hábitat natural con la autorización y coordinación dentro de un  Sistema Nacional de Áreas Protegidas,

Que se deben arbitrar los medios para evitar e impedir el maltrato o crueldad animal; ocasionándole sufrimiento.

Que es criterioso instalar Capacitación dentro del ámbito de jurisdicción local sobre un protocolo de actuación ante las especies preponderantes.

Considerando

Que la Ley Nacional Nº 22.421 del año 1.981 establece en el art 1: “Declárese de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación…”. Además en su Artículo 3º reza: “A fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre: 1) Los animales que viven libre e independiente del hombre, en ambientes naturales o artificiales. 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad. 3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones…”.

Que por otro lado, en el CAPITULO VIII: DE LOS DELITOS Y SUS PENAS reza: “Artículo 24.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el ARTÍCULO 16, inciso a). Artículo 25: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.- Artículo 26: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.- Artículo 27: Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación”

Que los espacios  verdes locales presentan especies que intervienen en nuestra vida diaria; ante la necesidad de interactuar solemos atentar, ahuyentar o huir.

Que las instituciones y/o profesionales que atienden el llamado de alerta ante animales silvestres  expresan la particularidad inherente al tipo de especie en particular.

Que es necesario adecuar las normas vigentes a los fines de dar respuestas a los inconvenientes surgidos como consecuencia de hechos habituales de interacción con la fauna silvestre local; por los cuales no se deben arrojar objetos para no lastimar a los animales, mantener la debida distancia respetando su espacio, bajo ninguna circunstancia de deben tener en cautiverio o adoptarlos como animales de compañía.

De Referencia informativa:

La necesidad de posibilitar  capacitación hacia la comunidad ante los animales silvestres de la zona, adecuando una correcta forma de actuar ante su presencia.

Un claro ejemplo son las especies de yarará, lagarto overo. Comadrejas, perdices, ciervos, carpinchos, aves, entre otros.

Yarará tiene su nivel de riesgo peligroso, por lo cual cómo actuar ante su presencia, debería adecuarse  a través de un protocolo de actuación.

Lagarto overo, es una especie que a partir del año 1977 se incluye en el apéndice II de la convención para el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre; es muy importante porque regula la presencia de la yarará

El Honorable Concejo Deliberante de la municipalidad de Benito Juárez en uso de sus atribuciones que le son propias, resuelve y:

O      R     D    E    N     A

Artículo 1º: Adhiérase el Municipio de Benito Juárez a la Ley 22.421.

Artículo 2º: De forma.

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro

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