Ordenanza Nro. 5891

Ordenanza Municipal Nº 5891/2023

Visto

Que el  Municipio de Benito Juárez ha demostrado en reiteradas oportunidades la importancia que denota el sistema serrano de las localidades de Barker, Villa Cacique y zonas aledañas pertenecientes al sistema de Tandilia; y que, muestra de ello se evidencia en varias acciones realizadas oportunamente tales  como el financiamiento de estudios espeleológicos, promulgación e impulso de la Ley Provincial N° 12.612 que declara de interés provincial el área geográfica conocida como “Sierra de la Tinta”, entre otras; como así también la inclusión de las mismas en el escudo del Partido.

Que, recientemente fueron aprobadas las Leyes de Fomento del Montañismo: en el ámbito  Nacional la Ley N° 27.665 que declara al montañismo como actividad de interés deportivo, cultural y socio recreativo; y la Ley Provincial N° 15.370 que adhiere a la nacional, invitando a los municipios a realizar idéntica acción.

Que a todo lo anterior se suma que el logro de la sanción  por unanimidad, de ambas cámaras legislativas de la Ley Nacional N° 27.665 surge como iniciativa del colectivo nacional “Andinistas Argentinos” y con apoyo y aval de la totalidad del montañismo nacional declarando la actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo en todo el territorio nacional, reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.

Que en las Provincias de San Luis (Ley IX-1007-2019) y de La Rioja (Ley 10.295) se han dictado y se encuentran en vigencia normas en idéntico sentido y Ordenanzas Municipales que implementan las mismas en sus territorios.

Que las organizaciones de montañismo en general y la Federación “Andinistas

Argentinos” en particular impulsan y propugnan la adhesión a la Ley 27665 en las diversas jurisdicciones territoriales, en particular Provincias y/o Municipios para una efectiva implementación del desarrollo de la actividad garantizando el acceso a los sectores para su práctica.

Que el montañismo en general y el argentino en particular ha contribuido desde sus inicios a la exploración del territorio nacional.

Que han sido andinistas quienes han hecho las descripciones de las regiones más remotas de la Argentina, remontando valles sin nombre, recorriendo ríos hasta sus nacientes, explorando sus glaciares, relevando sus cavernas, descubriendo innumerables restos arqueológicos, por citar algunos ejemplos.

Que en los sitios más recónditos se debe a los andinistas la descripción de la geografía, fauna y flora, la confección de los primeros croquis y mapas.

Que si bien por razones lógicas la exploración se encuentra casi concluida -aunque aún restan amplios sectores por recorrer-, durante las últimas décadas es cada vez mayor cantidad de personas se han volcado hacia los ambientes de montañas y serranías para desarrollar actividades de trekking-senderismo, escalada y ascensionismo.

Que el presente proyecto ADHIERE a la Ley 27.665 y Ley 15.370 y que tienen por objetivo “fomentar el montañismo” en la región, y que de esa forma tenga características “amigables” con la práctica del mismo el cual se potencia por las características geográficas de nuestra zona.

Que en la Ley mencionada se reconoce el desarrollo del Montañismo como práctica “deportiva” que se lleva a cabo con principios propios elaborados por organizaciones internacionales (por ejemplo la Declaración del Tirol del 2002 fomentado por la Unión Internacional de Asociaciones de Alpinismo (UIAA) y por organizaciones nacionales tales como “Andinistas Argentinos” y la “Declaración de Montañismo Argentino” avalada por más de setenta Clubes y Grupos de Montaña de la totalidad de nuestro país.

Que en esos principios se establecen el respeto al ambiente, las culturas locales, los fósiles y sitios arqueológicos y la vida propia y de los demás, con compromiso de colaboración en su conservación.

Que la referencia es al Montañismo en sus diversas prácticas que son básicamente ascensionismo, trekking-senderismo y escalada.

Que queda excluido del Montañismo, conforme el concepto de dicha norma, aquellas actividades que requieran el “pago” y aquellas que se realicen por medios de locomoción o transporte no naturales por agua, aire o tierra tales como canoas, motos, bicicletas, autos, parapente, planeador, etc.

Que en la Ley a la cual se adhiere se avanza en garantizar el acceso para las prácticas que se fomentan estableciendo en particular que “se determinen” especialmente espacios que han sido “siempre” (histórica o ancestralmente) usados en la montaña y se fija que esa declaración dependerá de las autoridades que conocen ese uso o bien por petición ciudadana, lo que permitirá el “mantener” en uso público sectores que “siempre se usaron públicamente” y así garantizar su acceso. Que asimismo es fundamental establecer espacios de “uso deportivo” para el desarrollo de la actividad, especialmente sectores de escalada, que por sus características ocupan menos “espacio territorial” en extensión que en otras disciplinas pero se debe garantizar su acceso.

Que declarar una actividad como de interés y que no tenga espacio donde desarrollarse sería un absurdo por sí mismo.

Que los espacios físicos indicados se encuentran dentro del ejido municipal pero, como se trata de espacios naturales, es evidente que esos “límites humanos” pueden ser trascendidos, pues corresponderá luego actuar ante otros organismos, por parte de los Montañistas organizadamente, para conseguir extender el reconocimiento de ese uso en lo que exceda la jurisdicción municipal, cuando así sea necesario. Que la Ley citada surge de la propuesta del colectivo nacional “Andinistas Argentinos” y avalada por clubes y grupos de montañismo de toda la República Argentina y, como tal, estas organizaciones se han comprometido a colaborar en la implementación en el terreno de las indicaciones y señalamiento de las sendas, sectores y espacios físicos que se enumeran.

Que esta tarea, voluntaria y organizada, implica necesariamente un trabajo colaborativo con las autoridades y los propietarios, concesionarios, tenedores o usufructuarios de las tierras por las cuales discurren las sendas, sectores y se encuentran esos espacios físicos, y que el diálogo y el acuerdo serán fundamentales para mantener el armonioso uso de estos espacios tal y como ocurre desde hace décadas.

Que esta norma propugna que esa armonía se mantenga y se prolongue en el tiempo. Que el avance cada vez mayor de restricciones en el uso de esas sendas históricas, los sectores de escalada y los espacios así como la pérdida de algunas para el acervo cultural regional y para la práctica deportiva y socio-recreativa, con el perjuicio en desarrollo humano que ello conlleva, es algo que hay que evitar.

Que la necesidad de encontrar soluciones que, contemplando todos los intereses en juego, equilibren el respeto por los derechos jurídicamente adquiridos con el derecho de uso y goce de espacios históricamente públicos o de interés deportivo y sociorecreativo para la práctica del montañismo en sus diversas formas, es lo que busca esta Ordenanza.

Que si bien debería entenderse del espíritu de la Ley que es así y puede resultar redundante, pero dado la notable confusión existente vale la pena dejar expresamente aclarado que es “distinto” el Montañismo con el sentido que le otorga esta norma al de otras actividades y que el factor diferenciador fundamental es “el fin de lucro” por ello toda actividad de las mencionadas en esta norma, si hay “pago” a una persona física o jurídica ya la actividad deja de estar alcanzada por esta Ordenanza y pasa a estar alcanzada por las normas turísticas, de guías, de defensa del consumidor, etc. No obstante ello esas normas podrán valerse de la presente para potenciar su desarrollo y alcance fomentando así otras actividades que propugnen el desarrollo comunitario y económico regional.

Que, finalmente, cabe recordar que el Montañismo es también una actividad deportiva (acepción propia de la Real Academia Española) y que su práctica posee innumerables beneficios para quienes lo desarrollan ya que no sólo es una actividad física saludable, que se realiza en un ámbito natural permitiendo conocerlo, respetarlo y apreciarlo, sino que además practicado en grupo fomenta el compañerismo, el autoconocimiento y la solidaridad mientras genera en cada uno la distracción de problemáticas cotidianas de lo urbano y sensaciones de superación que mejoran el ánimo y la condición física y mental en general.

Que la posibilidad de que un Municipio de Benito Juárez fomente el Montañismo no sólo se condice con el concepto de calidad ambiental sino que generará una visión sobre el mismo positiva como espacio para fomentar la llegada de visitantes que, aunque sólo vinieran  a caminar, se alojarán, se alimentarán y adquirirán productos y consumirán servicios locales, por lo que también producirá un efecto positivo en la economía local.

Considerando

Que ante la existencia de la Ley Nacional 27.665 y la Ley Provincial 15.370 es oportuno dictar normativa local adhiriendo a la misma pues contempla aspectos fundamentales para el desarrollo deportivo, socio-recreativo, de desarrollo humano, turístico y económico en contacto con espacios naturales.

Que la aprobación de la presente norma permitirá el logro de los objetivos que las citadas leyes contemplan.

El Honorable Concejo Deliberante de la municipalidad de Benito Juárez en uso de sus atribuciones que le son propias, resuelve y:

O      R     D    E    N     A

Artículo 1°: Adhiérase la Municipalidad de Benito Juárez a la Ley Nacional Nro. 27.665 y Ley Provincial 15.370, en todos sus términos, declarando al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo, reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.

Artículo 2°: A los fines de garantizar el acceso a los espacios físicos mencionados en la presente Ordenanza el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer las acciones jurídicas que fueran necesarias.

Artículo 3º: La aplicación de la presente, así como los senderos que la componen quedará supeditada al correspondiente decreto reglamentario y/u ordenanzas complementarias.

Artículo 4º: De forma.-

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintitrés días del mes de Marzo  del año dos mil veintitrés.-

 

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