Ordenanza Nro.° 5780

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 5780/2022

VISTO

La necesidad de regulación del uso de la pirotecnia sonora en todo el Partido de Benito Juárez. 

Y CONSIDERANDO

Que se denomina artefacto pirotécnico a todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de procesos de combustión o explosión.

Que cada fin de año  se reflota un debate sobre los usos de dichos elementos, con los debidos peligros que conlleva su utilización.

Que se trata de elementos sonoros que son perjudiciales para la salud de amplios sectores de la población, entre los que podemos mencionar las personas que poseen sensibilidad auditiva, niños con TEA y TGD, adultos mayores, y las mascotas sufren de manera particular estas explosiones, en especial para impedir el uso de artículos que produzcan estruendos superiores a los 84 decibeles.

Que existe consenso  en una parte muy grande de la sociedad para avanzar en este sentido y por eso es necesario ponerlo en discusión.

Que  es necesario tener en cuenta que  las personas con autismo y trastorno del procesamiento sensorial no perciben los estímulos auditivos de una manera habitual, ya que muchas personas con autismo tienen una reacción muy significativa frente a ruidos de alto impacto, como es el caso de los cohetes, petardos y fuegos pirotécnicos.

Que son más de 100 los distritos en el país que avanzaron en este tipo de iniciativas y ya se suman más de 30 distritos bonaerenses que restringen el uso de pirotecnia, según datos de la Asociación de Padres de Niños Autistas.

Que la pirotecnia conlleva riesgos frecuentes y conocidos de quemaduras, lesiones en los ojos y trauma acústico.

Que otros efectos, menos conocidos son los que afectan a la población con autismo, discapacidad intelectual y también a las personas con estrés post traumático quienes  pueden reactivar recuerdos muy vívidos y angustiantes.

Que algunas personas tienen dificultades en el procesamiento de la información que captan sus sentidos, por lo cual esto puede afectar la audición, pero también el tacto, el gusto, el olfato, la visión, la propiocepción (sentido de conciencia corporal) y el sistema vestibular (equilibrio). .

Que los niños con trastornos del neurodesarrollo, pueden sufrir de hipersensibilidad auditiva, que se da por alteraciones en el registro, la integración e interpretación de los estímulos sonoros que provienen del medio.

Que esto es particularmente frecuente en personas con TEA, que según el centro de monitoreo de autismo actualmente se identifica en uno de 44 niños.
Que en el caso de la hipersensibilidad auditiva, puede darse una agudeza auditiva exagerada, que lleva incluso a una sensación de dolor por esta percepción aumentada del sonido, redundando en estrés y una fuerte desregulación conductual y emocional porque el umbral de tolerancia auditiva a determinados tramos de la frecuencia sonora es muy bajo.
Que dependiendo de las características de la persona, este estrés puede llevar a autolesiones, así como a agresiones físicas a terceros, llanto, gritos, taparse los oídos con las manos y otras reacciones impulsivas por no comprender ni tolerar lo que sucede alrededor.

Que  en el caso de las mascotas, cuidar a los perros y gatos durante los estruendos, no sólo es un acto de amor, sino que además es una tarea que debemos tener como dueños responsables.

Que debido a su sensibilidad auditiva, los ruidos fuertes pueden causarles pánico y provocar conductas no habituales como escapar sin rumbo y perderse, lastimarse, o lastimar a las personas.

Que además, pueden padecer palpitaciones, taquicardia, jadeo, salivación, temblores, sensación de insuficiencia respiratoria, aturdimiento y pérdida del control, entre otros.

Que dependiendo de cada caso particular, se debe consultar al médico veterinario para considerar la utilización de sedantes prescritos, que evitarán momentáneamente estas situaciones.

Que desde el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires se manifiesta que es urgente regular el uso de pirotecnia desde una perspectiva integral; más allá de ser considerada una costumbre popular y de uso generalizado, está claro que implica muchos riesgos para la sociedad.

Que en sus afirmaciones, el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires expresa “Es necesario reflexionar sobre este tema desde un abordaje cultural, social y una perspectiva comunitaria que también tome en cuenta los riesgos silenciosos que impactan en la salud pública y en el medio ambiente, por ende en las personas y animales”.

Que al contrario de lo que se cree, la sensibilidad auditiva del perro, es decir la franja de sonidos que capta abarca entre los 20 mil y 65 mil Hertz, mientras que el gato entre 48 y 80 mil Hertz, es decir que el oído del gato doméstico es mucho más sensible respecto al canino”.

Que los sonidos de la pirotecnia son disruptivos, no amigables y más para nuestras mascotas que no entienden lo que está sucediendo y se ponen en estado de alerta y con la necesidad de escapar o huir para ponerse a salvo.

Que estos estados de aceleración neurológica que pueden generar la percepción de estos sonidos en pacientes que tienen trastornos del tipo convulsivos puede desencadenar crisis convulsivas tanto en animales como en seres humanos.

Que este es un paso necesario que damos para la construcción de una sociedad que incluya al otro, que respete a las personas y a los animales, donde la diversión de unos no perjudique a terceros, y donde podamos cuidarnos y protegernos entre todos.

El Honorable Concejo Deliberante de la municipalidad de Benito Juárez en uso de sus atribuciones que le son propias, resuelve y:

O      R     D    E    N     A

Artículo 1°: Prohíbase en el ámbito del Partido de Benito Juárez, de la comercialización minorista y/o venta al público de elementos de pirotecnia con efecto audible o sonoro y aerostáticos clasificados como de venta libre que se detallan a continuación:

  1. a) PETARDO Disposición RENAR 77/2005 Anexo I – Glosario – Definición Genérica – Inciso “A” Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.
  2. b) FUENTE Disposición RENAR 77/2005 Anexo 1- Glosario – Definición Genérica -Inciso “T” Artículo pirotécnico constituido por unas o más bengalas conformadas por tubo de cartón u otro material unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación para ser apoyado sobre uno superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica lo llama directa o elemento incandescente o una mecho palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Alcance: De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.
  3. c) FOGUETA Disposición RENAR 77/2005 Anexo 1- Glosario – Definición Genérica – Inciso “M” Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cortón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directo de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de base cerrado y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
  4. d) MORTERO Disposición RENAR 77/’2005 Anexo 1 – Glosario – Definición Genérica- INCISO “J” Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria iniciado o a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro con cierre de menor resistencia a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan lo acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos audibles y/o fumígenos en el aire. Alcance: Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior o 2 pulgadas.
  5. e) MORTERO CON BOMBA Disposición RENAR 77/2005 Anexo 1 – Glosario – Definición Genérica – INCISO ” Denominación genérico para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cortón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros. Alcance: Todos los calibres y Todos los efectos.
  6. f) CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS Disposición RENAR 77/2005 Anexo 1 – Glosario – Definición Genérica – INCISO “O” Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión iniciado o través de lo aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
  7. g) GLOBOS AEROSTATICOS PIROTECNICOS

Artículo 2°: Prohíbase en el ámbito del Partido de Benito Juárez el uso particular de elementos de pirotecnia cuya comercialización y venta se menciona en el artículo 1.

Artículo 3º El incumplimiento a las prohibiciones establecidas  en la normativa  que resulte en vigencia,   dará lugar a las sanciones, que correspondan según la autoridad de aplicación municipal competente.

Artículo 4º El departamento ejecutivo municipal realizara campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias – aun permitidas – con el fin de concientizar respecto de los efectos negativos de su uso.

Artículo 5º La autoridad de aplicación y control de la normativa  que resulte en vigencia presente será determinada por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 6º: Envíese copia a las Cámaras de Diputados y Senadores de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 7º: De forma.-

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil veintidós.-

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