ORDENANZA MUNICIPAL Nº 5310/2018
VISTO:
LA LEY PROVINCIAL N° 14783, DE CUPO LABORAL DEL 1% PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNEROS.
CONSIDERANDO
LA LEY NACIONAL 26743 DE IDENTIDAD DE GÉNERO. QUE LA LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO ES UNA LEY QUE SE ENCUENTRA A LA VANGUARDIA A NIVEL INTERNACIONAL POR RECONOCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL EN FUNCIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA.
QUE DICHA LEY, EN SU ARTÍCULO 1° SEÑALA: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. TODA PERSONA TIENE DERECHO: A) AL RECONOCIMIENTO DE SU IDENTIDAD DE GÉNERO; B) AL LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONA CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO; C) A SER TRATADA DE ACUERDO CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO Y, EN PARTICULAR, A SER IDENTIFICADA DE ESE MODO EN LOS INSTRUMENTOS QUE ACREDITAN SU IDENTIDAD RESPECTO DE EL/LOS NOMBRE/S DE PILA, IMAGEN Y SEXO CON LOS QUE ALLÍ ES REGISTRADA.
QUE, SEGÚN LA MISMA LEY, DEFINE A LA IDENTIDAD DE GÉNERO COMO LA VIVENCIA INTERNA E INDIVIDUAL DEL GÉNERO TAL COMO CADA PERSONA LA SIENTE, LA CUAL PUEDE CORRESPONDER O NO CON EL SEXO ASIGNADO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO, INCLUYENDO LA VIVENCIA PERSONAL DEL CUERPO. ESTO PUEDE INVOLUCRAR LA MODIFICACIÓN DE LA APARIENCIA O LA FUNCIÓN CORPORAL A TRAVÉS DE MEDIOS FARMACOLÓGICOS, QUIRÚRGICOS O DE OTRA ÍNDOLE, SIEMPRE QUE ELLO SEA LIBREMENTE ESCOGIDO. TAMBIÉN INCLUYE OTRAS EXPRESIONES DE GÉNERO, COMO LA VESTIMENTA, EL MODO DE HABLAR Y LOS MODALES.
QUE LA LEY PROVINCIAL 14783, DE CUPO LABORAL PARA PERSONAS TRANS ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 1°: EL SECTOR PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DEBE OCUPAR, EN UNA PROPORCIÓN NO INFERIOR AL UNO POR CIENTO (1%) DE LA TOTALIDAD DE SU PERSONAL, A PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO QUE REÚNAN LAS CONDICIONES DE IDONEIDAD PARA EL CARGO Y ESTABLECER RESERVAS DE PUESTOS DE TRABAJO A SER EXCLUSIVAMENTE OCUPADOS POR ELLAS, CON EL FIN DE PROMOVER LA IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES EN EL EMPLEO PÚBLICO.
QUE EN EL ARTÍCULO 2° DE LA MISMA LEY EXPRESA: ALCANCE DE LA APLICACIÓN. EL ESTADO PROVINCIAL, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, LAS EMPRESAS DEL ESTADO, LAS MUNICIPALIDADES, PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL CREADAS POR LEY, LAS EMPRESAS SUBSIDIADAS POR EL ESTADO Y LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, ESTÁN OBLIGADOS A OCUPAR PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO QUE REÚNAN CONDICIONES DE IDONEIDAD PARA EL CARGO, EN UNA PROPORCIÓN NO INFERIOR AL UNO POR CIENTO (1%) DE LA TOTALIDAD DE SU PERSONAL Y A ESTABLECER RESERVAS DE PUESTOS DE TRABAJO A SER OCUPADOS EXCLUSIVAMENTE POR ELLAS, DE ACUERDO CON LAS MODALIDADES QUE FIJE LA REGLAMENTACIÓN. RESÉRVENSE, ADEMÁS, LAS VACANTES QUE SE GENEREN EN LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LOS AGENTES QUE HAYAN INGRESADO BAJO EL RÉGIMEN DE LA PRESENTE LEY, O QUE POSTERIORMENTE SE HAYAN INCORPORADO A ESTA NORMA, PARA SER OCUPADAS EN SU TOTALIDAD Y EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE IDONEIDAD PREVIAMENTE REFERIDAS. DICHAS VACANTES, NO ESTARÁN SUJETAS A VULNERACIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A SU EFECTIVA DISPONIBILIDAD.
EL PORCENTAJE DETERMINADO EN EL PRIMER PÁRRAFO SERÁ DE APLICACIÓN SOBRE EL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE, TEMPORARIA, TRANSITORIA Y/O PERSONAL CONTRATADO CUALQUIERA SEA LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN. ASIMISMO Y A LOS FINES DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL MÍNIMO ESTABLECIDO, TODOS LOS ENTES ENUNCIADOS EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE, DEBERÁN COMUNICAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN EL RELEVAMIENTO EFECTUADO SOBRE EL PORCENTAJE AQUÍ PRESCRIPTO, PRECISANDO LAS VACANTES EXISTENTES Y LAS CONDICIONES PARA EL PUESTO O CARGO QUE DEBA CUBRIRSE.
QUE SOBRE LOS REQUISITOS ENUMERA: SE ENCUENTRAN ALCANZADAS POR LOS EFECTOS DE ESTA LEY LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO, MAYORES DE 18 AÑOS DE EDAD, HAYAN O NO ACCEDIDO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 26743 Y QUE REÚNAN LAS CONDICIONES DE IDONEIDAD PARA EL CARGO QUE DEBEN OCUPAR DE ACUERDO A SUS ANTECEDENTES LABORALES Y EDUCATIVOS.
PARA EL CASO DE AQUELLAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO QUE SE HAN ACOGIDO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 26743; DEBEN ACREDITAR ÚNICAMENTE CONSTANCIA QUE CERTIFIQUE EL BENEFICIO ASUMIDO. PARA EL CASO DE AQUELLAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO QUE NO SE HAN ACOGIDO NI DESEAN HACERLO A LA LEY N° 26743, DEBEN ACREDITAR SOLAMENTE COPIA DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
QUE ADEMÁS SE APLICA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, YA QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y PRODUCTIVO, A CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO Y A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO, SIN DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
QUE TOMANDO COMO PRECEDENTE DE LA LOCALIDAD DE LA PLATA, PODEMOS CITAR LA RESOLUCIÓN DE LA DRA. MARÍA VENTURA MARTÍNEZ, JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°4 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA, QUIEN HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA SEÑORA BELLA VALENTINA PEREYRA ORDENANDO A LA MUNICIPALIDAD DE LA PLATA A REINSTALAR A LA ACTORA COMO PERSONAL TEMPORARIO MENSUALIZADO, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE DICHO PRONUNCIAMIENTO (CON FECHA 17 DE MAYO DE 2016) Y HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA EN EL SUB JUDICE (ART. 22 INC. 1° Y 3°, CCA).
QUE EN DICHO FALLO SE TOMA COMO RELEVANTE LOS ARTÍCULOS Y FUNDAMENTOS DE LA CITADA LEY PROVINCIAL 14783, PERO TAMBIÉN SE DESTACA QUE EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ACTORA TUVO POR OBJETO LLEVAR A CABO POLÍTICAS DE NO DISCRIMINACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DESEMPEÑÁNDOSE EN LA DIRECCIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO, SIN QUE RESULTE ACREDITADO EN AUTOS UN INCUMPLIMIENTO POR SU PARTE DE LAS FUNCIONES O COMETIDOS ESTATALES ENCOMENDADOS O QUE HAYA PERDIDO LA IDONEIDAD QUE SE EVALUÓ AL MOMENTO DE SU INGRESO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
QUE A RAÍZ DE ESTE CASO EJEMPLAR PODEMOS DECIR QUE A TRAVÉS DE LAS LEYES DE REPARACIÓN HISTÓRICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (TALES COMO LA LEY 26743 Y LA LEY 14783) BELLA VALENTINA PEREYRA PUDO ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO, COMO ASÍ TAMBIÉN QUE PUDO DEFENDER SU PUESTO Y SER REINCORPORADA.
QUE LO MÁS VALIOSO, ES QUE PUDO DEMOSTRAR SU VOLUNTAD Y SU CAPACIDAD DE TRABAJO, TAL COMO SE DESTACA EN EL FALLO JUDICIAL. A TRAVÉS DE ESTE CASO PARTICULAR PODEMOS AFIRMAR QUE LA LEY 14783 ES URGENTE, QUE LA ADHESIÓN MUNICIPAL A LA MISMA ES UN IMPERATIVO.
QUE EL ESTADO MUNICIPAL DEBE TOMAR PARTE EN ESTA REPARACIÓN HISTÓRICA DE DERECHOS, YA QUE ESTA LEY DE EMPLEO DIGNO Y FORMAL ES UNA DEUDA QUE TENEMOS COMO SOCIEDAD CON UNA POBLACIÓN HISTÓRICAMENTE VULNERADA.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BENITO JUAREZ EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, RESUELVE Y:
O R D E N A
ARTÍCULO 1º.- ADHIÉRASE EL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ A LA LEY PROVINCIAL N° 14783 POR LA CUAL. EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DEBERÁ OCUPAR, EN UNA PROPORCIÓN NO MENOR AL 1% DE LA TOTALIDAD DE SU PERSONAL, A PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO Y ESTABLECER RESERVAS DE PUESTOS DE TRABAJO A SER EXCLUSIVAMENTE OCUPADOS POR ELLAS, CON EL FIN DE PROMOVER LA IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES EN EL EMPLEO PÚBLICO.
ARTICULO 2º.- ENVÍESE COPIA DE LA MISMA, A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL PARTIDO DE BENITO JUÁREZ.
ARTÍCULO 3º.- COMUNIQUESE AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-
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