VISTO QUE NO HA SIDO DADA NINGUNA LEGISLACIÓN QUE REGULE EL FUNCIONAMIENTO DEL CEMENTERIO;
QUE EL VACÍO LEGAL OCASIONA QUE SE PRODUZCAN SITUACIONES DE CONFUSIÓN QUE DEBEN SER RESUELTAS RECURRIENDO ÚNICAMENTE AL SENTIDO COMÚN E INSPIRACIÓN DEL MOMENTO;
Y CONSIDERANDO QUE LA SANCIÓN DE NORMAS ESPECÍFICAS PERMITIRÁ UN MEJOR Y MÁS ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR,
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1015
DEROGA POR ORDENANZA MUNICIPAL N° 1281/1984 EL ARTICULO 20° Y SUSTITUYE EL ARTÍCULO 18°.
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LOS CEMENTERIOS
ARTÍCULO 1°.- LOS CEMENTERIOS DEL PARTIDO DE BENITO JUÁREZ SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO Y POR CONSIGUIENTE LOS PARTICULARES NO TIENEN OTROS DERECHOS QUE LOS QUE DETERMINA TAXATIVAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LOS OTORGUE, SIN QUE EN NINGÚN CASO LOS MISMOS IMPORTEN ENAJENACIONES. EL PODER DE POLICÍA MUNICIPAL SE EJERCERÁ DENTRO DEL RECINTO DE LOS MISMOS Y SE EXTENDERÁ A TODAS LAS OPERACIONES Y/O SERVICIOS ESPECÍFICOS VINCULADOS CON ELLOS, TALES COMO EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES, SALAS VELATORIAS, FÁBRICAS Y/O VENTAS DE ATAÚDES, CENICEROS, URNAS, CAJAS METÁLICAS, ETCÉTERA.
ARTÍCULO 2°.- QUEDA PROHIBIDA LA CONSTRUCCIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS PRIVADOS SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, Y ESTOS FUNCIONARAN BAJO EL CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE Y BAJO EL RÉGIMEN DE LA PRESENTE ORDENANZA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 3°.- EN LOS CEMENTERIOS OFICIALES HABRÁ LIBERTAD DE CULTOS, QUEDANDO PROHIBIDO DENTRO DEL RECINTO DE LOS MISMOS PERCIBIR EMOLUMENTO ALGUNO POR LA REALIZACIÓN DE ACTOS U OFICIOS RELIGIOSOS DE CUALQUIER CULTO. LA PROHIBICIÓN ALCANZA ASIMISMO A LA COLOCACIÓN DE ALCANCÍAS PARA PERCIBIR APORTES, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
ARTÍCULO 4°.- PROHÍBASE DENTRO DE LOS CEMENTERIOS TODA ACTIVIDAD COMERCIAL EN SUS DIFERENTES FORMAS, EXCEPTUÁNDOSE LAS QUE OBEDEZCAN A CONCESIONES AUTORIZADAS POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 5°.- A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE, DEFÍNASE EL TERMINO INHUMACIÓN, EN FORMA GENÉRICA, COMO EL ACTO DE INTRODUCIR CADÁVERES EN LOS RECINTOS DE LOS CEMENTERIOS; ENTENDIÉNDOSE POR SEPULTURA LA QUE SE REALIZA EN TIERRA; POR NICHOS AL ESPACIO DESTINADO A LA COLOCACIÓN DE ATAÚDES O URNAS; POR BÓVEDA AL SEPULCRO MULTIFAMILIAR; POR PANTEÓN AL SEPULCRO COLECTIVO; Y PO ROSARIO AL LUGAR COMÚN EN EL QUE SE DEPOSITAN LOS EXTRACTOS DE RESTOS MORTALES.
ARTÍCULO 6°.- PROHÍBASE LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES EN OTROS SITIOS QUE NO SEAN LO CEMENTERIOS HABILITADOS EN EL PARTIDO DE BENITO JUÁREZ, SALVO LA ESPECIAL CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS RESPONSABLES DECIDIERAN EL TRASLADO A OTRA JURISDICCIÓN.
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA DIRECTA EN LOS CEMENTERIOS
ARTÍCULO 7°.- EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO, A TRAVÉS DE LA OFICINA CORRESPONDIENTE EJERCERÁ LA SUPERINTENDENCIA DIRECTA CON LAS ATRIBUCIONES PROPIAS Y DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1°, DESIGNANDO A TRAVÉS DEL ORGANISMO PERTINENTE UN FUNCIONARIO RESPONSABLE.
ARTÍCULO 8°.- SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO LOCAL, LAS SIGUIENTES:
A) ORGANIZAR LOS SERVICIOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES EN VIGENCIA, EJERCIENDO EL CONTRALOR NECESARIO PARA EL LOGRO DE ÓPTIMOS RESULTADOS, SOBRE LA BASE DE QUE LA GENTE SE DEBE AL SERVICIO DEL ESTADO, CON TODA SU CAPACIDAD, DEDICACIÓN, IDONEIDAD, CONTRACCIÓN AL TRABAJO Y DILIGENCIA, CONDUCENTES AL MEJOR DESEMPEÑO Y AL PERFECCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
B) OBEDECER LAS ÓRDENES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO; MANTENER EL SECRETO DE LOS ASUNTOS DEL SERVICIO QUE POR SU NATURALEZA SE DISPONGA.
C) CUIDAR LOS BIENES MUNICIPALES, VELANDO POR LA ECONOMÍA DEL MATERIAL Y POR LA CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE FUEREN CONFIADOS A SU CUSTODIA, UTILIZACIÓN Y EXAMEN.
D) PROCEDER CON CORTESÍA, DILIGENCIA Y ECUANIMIDAD EN EL TRATO CON EL PÚBLICO, MANTENIENDO VÍNCULOS CORDIALES, SOLIDARIDAD Y RESPETO PARA CON LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN.
E) DAR CUENTA EN FORMA INMEDIATA Y POR LA VÍA JERÁRQUICA CORRESPONDIENTE DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS QUE LLEGAREN A SU CONOCIMIENTO.
F) CONFECCIONAR EL REGISTRO DE CONCESIONES DE USO PARA CADA UNO DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LOS CEMENTERIOS, LOS QUE SERÁN LLEVADOS EN FORMA CRONOLÓGICA Y RUBRICADOS POR EL D. EJECUTIVO Y EL FUNCIONARIO DEL ÁREA PERTINENTE.
CAPÍTULO III
DE LOS SEPULCROS
ARTÍCULO 9°.- LOS SEPULCROS FORMAN PARTE DE LOS CEMENTERIOS Y SIGUEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MISMOS; PERTENECEN AL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y SOLAMENTE PUEDEN CONCEDERSE A LOS PARTICULARES EN USO TEMPORAL; SON INTRANSFERIBLES Y ES PROHIBIDA PARA LOS CONCESIONARIOS SU COMERCIALIZACIÓN POR VENTA O LOCACIÓN, EN TODO O EN PARTES. LA VIOLACIÓN DE ESTA DISPOSICIÓN ACARREARA LA INMEDIATA PERDIDA DE LA CONCESIÓN, SIN PERJUICIO DE SANCIONARSE AL CEDENTE Y CONCESIONARIO CON MULTAS QUE OSCILEN HASTA EL MÁXIMO QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES. IGUAL DISPOSICIÓN SE APLICARÁ A LAS CONCESIONES TEMPORARIAS DE USO DE BÓVEDA SALVO EL CASO DE TRANSMISIONES ENTRE HEREDEROS O CESIONES ENTRE CONDOMINIOS.
ARTÍCULO 10°.- PREVIA JUSTIFICACIÓN DEL VÍNCULO Y SALVO DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA, LA CONCESIÓN PASARA A LOS DERECHOS HABIENTES DEL TITULAR, EN EL ORDEN RECOGIDO EN EL CÓDIGO CIVIL, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO EN LOS SUCESORIOS.
ARTÍCULO 11°.- QUEDAN EXENTOS DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 9° LOS PANTEONES COLECTIVOS CONSTRUIDOS O A CONSTRUIRSE POR PARTE DE ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO, LAS QUE PODRÁN CEDER SUS NICHOS O PARTE DE LOS SEPULCROS A TÍTULO GRATUITO, EXCLUSIVAMENTE A SUS ASOCIADOS O MIEMBROS HERMANOS, CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR ANTE LA AUTORIDAD DEL CEMENTERIO EL NOMBRE DEL TENEDOR BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 12°.- EL TITULO MUNICIPAL ESTARÁ CONSTITUIDO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO OTORGUE, SIENDO ESTE ÚNICO, AUN CUANDO HAYA PLURALIDAD DE TITULARES.
ARTÍCULO 13°.- CUANDO POR RAZONES NO IMPUTABLES A LA MUNICIPALIDAD NO SE EFECTUARA LA INHUMACIÓN DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA LA ORDENANZA FISCAL, Y SE HAYA ABONADO EL ARRENDAMIENTO DE UN NICHO, CADUCARA EL DERECHO OTORGADO, Y SE RECONOCERÁ AL TITULAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE QUE DETERMINE LA MENCIONADA ORDENANZA. IGUALMENTE, CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAÑAS A LA MUNICIPALIDAD SE RETIRASE EL ATAÚD O URNA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CADUCARA EL ARRENDAMIENTO, SIN DERECHO A RECLAMAR DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
ARTÍCULO 14°.- EN CASO DE PRODUCIRSE EL RETIRO DE UN ATAÚD DE UN NICHO PARA SER DEPOSITADO EN UNA BÓVEDA ARRENDADA AL EFECTO, SE REINTEGRARA AL TITULAR EL PORCENTAJE QUE FIJE LA ORDENANZA FISCAL, DE LA PARTE PROPORCIONAL QUE RESTA DEL ARRENDAMIENTO DEL NICHO.
ARTÍCULO 15°.- LAS CONCESIONES DE USO DE NICHO PARA ATAÚDES, O URNAS DE RESTOS, SON POR UN PERIODO MÁXIMO DE QUINCE 815) AÑOS. ESTE PERIODO COMPRENDE EL ARRENDAMIENTO ORIGINAL Y LAS POSIBLES RENOVACIONES.
ARTÍCULO 16°.- VENCIDO EL TÉRMINO DE LA CONCESIÓN LA AUTORIDAD MUNICIPAL NOTIFICARA EN FORMA FEHACIENTE A LOS INTERESADOS, CONCEDIENDO UN PLAZO DE SESENTA (609 DIAS HÁBILES, A CUYO FIN PERDERÁN DERECHOS A RECLAMACIÓN ALGUNA, ESTANDO FACULTADA LA MUNICIPALIDAD A DESOCUPAR EL SEPULCRO Y DAR A LOS RESTOS EL DESTINO QUE A LOS EFECTOS SE PREVEA.
CAPITULO IV
DE LA INTRODUCCIÓN DE CADÁVERES
ARTÍCULO 17°.- NO SE PERMITIRÁ LA INHUMACIÓN DE NINGÚN CADÁVER SIN LA PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, EXTENDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, NO PUDIENDO SER SUPLIDO ESTE DOCUMENTO POR NINGÚN OTRO QUE INVOQUE TALES DERECHOS, O SIMPLEMENTE QUE RESULTE UN COMPROMISO DE ACREDITAR LA LICENCIA.
ARTÍCULO 18°.- LAS INHUMACIONES NO PODRÁN HACERSE ANTES DE LAS DOCE (12) HORAS DE LA MUERTE NO DEMORARSE MÁS DE TREINTA Y SEIS (36) HORAS, SALVO LO DISPUESTO POR ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL EMERGENTE DE ORDEN JUDICIAL Y/O POLICIAL.
ARTÍCULO 19°.- SI EL CADÁVER PRESENTARA SIGNOS DE PUTREFACCIÓN DEBERÁ SER SEPULTADO INMEDIATAMENTE, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17°.
ARTÍCULO 20°.- TANTO LOS CADÁVERES, FETOS, RESTOS DE AUTOPSIAS O DESMEMBRACIONES PROVENIENTES DE HOSPITALES, ASILOS Y/O ENVIADOS POR LAS FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD, Y QUE NO SEAN RECLAMADOS POR SUS DUEÑOS O FAMILIARES, SERÁN TRATADOS Y DEPOSITADOS EN LA FORMA Y LUGAR QUE AL EFECTO SE DETERMINE.
ARTÍCULO 21°.- EN NINGÚN CASO SE UTILIZARA LA INHUMACIÓN BAJO TIERRA DE ATAÚDES CON CAJAS METÁLICAS; LAS QUE PROVENGAN DE NICHOS, BÓVEDAS O PANTEONES DEBERÁN INUTILIZARSE PREVIO CORTE O PERFORACIÓN.
ARTÍCULO 22°.- PROHÍBASE LA COLOCACIÓN JUNTO A LOS CADÁVERES DE OBJETOS DE VALOR, TALES COMO ALHAJAS, JOYAS O PIEDRAS PRECIOSAS.
ARTÍCULO 23°.- PROHÍBASE LA INTRODUCCIÓN DE ATAÚDES, URNAS O CENICEROS EN SEPULCROS QUE NO CUENTEN CON EL INSTRUMENTO HABILITANTES, Y QUE NO SE HALLAREN INSCRIPTOS EN LOS REGISTROS DE CONCESIONES DE USO.
CAPITULO V
DE LAS EXHUMACIONES Y REDUCCIONES
ARTÍCULO 24°.- TODO CADÁVER INHUMADO DE ACUERDO A LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDENANZA, PODRÁ SER EXHUMADO Y TRASLADADO, YA SEA DENTRO DE LOS CEMENTERIOS LOCALES O FUERA DEL MUNICIPIO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE HIGIENE MORTUARIA.
ARTÍCULO 25°.- VENCIDO EL TÉRMINO DE LA CONCESIÓN DE USO, SIN QUE MEDIARE RENOVACIÓN, POR AUSENCIA DE RESPONSABLES O POR FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONCESIÓN, LOS RESTOS SERÁN EXHUMADOS, REDUCIDOS O CREMADOS Y DEPOSITADOS EN LA FORMA Y LUGAR QUE AL EFECTO SE DETERMINE.
ARTÍCULO 26°.- LAS EXHUMACIONES PODRÁN REALIZARSE EN CUALQUIER ÉPOCA DEL AÑO DEBIENDO PARA ELLO OBTENERSE PREVIAMENTE EL PERMISO RESPECTIVO. QUEDA PROHIBIDO EXHUMAR CADÁVERES QUE NO SE ENCUENTREN TOTALMENTE REDUCIDOS. EXCEPTUÁNDOSE DE ESTA PROHIBICIÓN LAS EXHUMACIONES DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; EN ESTOS CASOS LOS CADÁVERES SERÁN INHUMADOS EN LAS MISMAS SEPULTURAS DE LAS QUE FUERON EXTRAÍDOS.
CAPÍTULO VI
DE LOS TRABAJOS
ARTÍCULO 27°.- PROHÍBASE CONDUCIR CADÁVERES EN CARRUAJES COMUNES, DE ALQUILER O DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. EN EL CASO DE INFRACCIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDIEREN, SE SECUESTRARÁ EL VEHÍCULO, EL QUE SERÁ DEVUELTO AL PROPIETARIO UNA VEZ DEBIDAMENTE DESINFECTADO, A SU CARGO.
ARTÍCULO 28°.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES, ASÍ COMO LOS PARTICULARES QUE INTRODUCEN CADÁVERES EN EL PARTIDO, O QUE LO RETIREN DE EL, DEBERÁN OBTENER PREVIAMENTE LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, Y HACER EFECTIVO LOS DERECHOS EMERGENTES QUE A TAL EFECTO DETERMINEN LAS ORDENANZAS FISCAL E IMPOSITIVA VIGENTES.
ARTÍCULO 29°.- LA MUNICIPALIDAD PODRÁ PROHIBIR, CUANDO ASÍ LO ACONSEJAREN RAZONES DE SANIDAD, LA INTRODUCCIÓN DE CADÁVERES AL PARTIDO, MEDIANDO PARA ELLO EL PERTINENTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO DISPONGA.
CAPITULO VII
DE LA CONCESIÓN DE USO
ARTÍCULO 30°.- LA CONCESIÓN DE NICHOS PARA ATAÚDES SERÁ POR UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS RENOVABLES. LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA CONCESIÓN ES LA QUE CORRESPONDE AL ARRENDAMIENTO.
ARTÍCULO 31°.- EL INCUMPLIMIENTO DE UNA RENOVACIÓN FACULTA A LA MUNICIPALIDAD A DETERMINAR EL CESE DE LA CONCESIÓN. EN TAL CASO SE DARÁ A LOS RESTOS LA UBICACIÓN QUE CORRESPONDIERE.
ARTÍCULO 32°.- FIJASE EN QUINCE (15) AÑOS EL PERIODO DE CONCESIÓN DE USO PARA LAS BÓVEDAS FAMILIARES Y EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA.
ARTÍCULO 33°.- SI DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS CORRIDOS DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA CONCESIÓN, NO SE HUBIERAN RETIRADO LOS RESTOS, SE PROCEDERÁ A LA DESOCUPACIÓN DE LA BÓVEDA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN PARA LOS DISTINTOS SEPULCROS
ARTÍCULO 34°.- LA CONCESIÓN DE USO DE LAS BÓVEDAS A PARTICULARES, DA DERECHO AL CONCESIONARIO A EJECUTAR EN EL INTERIOR DE LAS MISMAS TODAS LAS DECORACIONES Y/O INSTALACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES, SIEMPRE Y CUANDO NO AFECTE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL RECINTO DONDE LAS MISMAS SE HALLAN UBICADAS. LAS OBRAS DENTRO DE LAS BÓVEDAS SERÁN AUTORIZADAS PREVIA PRESENTACIÓN DE LOS RESPECTIVOS PLANOS.
ARTÍCULO 35°.- PROHÍBASE EN EL ÁMBITO DE LOS CEMENTERIOS LA ACTUACIÓN DE CUIDADORES PARTICULARES, LAS AUTORIZACIONES EXISTENTES A LA PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE SE MANTENDRÁN EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUERON PACTADAS HASTA LA FINALIZACIÓN DE LAS CONCESIONES, NO SIENDO RENOVABLES LAS MISMAS.
ARTÍCULO 36°.- LA MUNICIPALIDAD PODRÁ, CUANDO ASÍ LO JUZGARE CONVENIENTE, CONTRATAR LA PRIVATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS INTERNOS DE MANTENIMIENTO EN LOS CEMENTERIOS, TALES COMO PARQUIZACIÓN, JARDINERÍA, U OTROS, AVALADOS SUFICIENTEMENTE, Y QUE REPRESENTEN MEJORAS EN LAS PRESENTACIONES YA SEA EN FORMA PRÁCTICA O ECONÓMICA, DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES.
CAPÍTULO IX
DEL SERVICIO DE LAS EMPRESAS FÚNEBRES
ARTÍCULO 37°.- LOS SERVICIOS FÚNEBRES ESTARÁN A CARGO DE EMPRESAS PRIVADAS, DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE ESOS SERVICIOS, LAS QUE ESTARÁN DEBIDAMENTE HABILITADAS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL. LA MUNICIPALIDAD QUEDA FACULTADA PARA ESTABLECER Y ORGANIZAR SERVICIOS FÚNEBRES TARIFADOS, CUANDO ASÍ LO ESTIME CONVENIENTE, PUDIENDO ESTOS SER PRESTADOS EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA.
ARTÍCULO 38°.- LOS SERVICIOS FÚNEBRES COMPRENDEN LA PROVISIÓN DE ATAÚD, INSTALACIÓN DE VELATORIOS CON SUS CORRESPONDIENTES ARTEFACTOS, LA CONDUCCIÓN DE CADÁVERES A LOS CEMENTERIOS Y EL RESPECTIVO DILIGENCIAMIENTO PARA LA INHUMACIÓN.
ARTÍCULO 39°.- LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES, Y LAS PERSONAS QUE REQUIERAN SUS SERVICIOS, ACTUARAN ENTE LAS AUTORIDADES DEL CEMENTERIO CON CARÁCTER DE GESTORES OFICIOSOS, DEBIENDO EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA INHUMACIÓN PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA DEBIDAMENTE CERTIFICADA EN LA QUE CONSTE: APELLIDO Y NOMBRE DEL RESPONSABLE, DOMICILIO, VINCULO QUE LO UNE AL FALLECIDO, TESTIMONIO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS SI LO HUBIERE, TESTIMONIO DE NOMBRAMIENTO DE ALBACEA U OTROS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN INDUBITABLEMENTE EL PARENTESCO INDICADO. NO EXISTIENDO POSIBILIDAD DE OBTENER LOS DOCUMENTOS QUE SE MENCIONAN PODRÁN SUPLIRSE CON UNA INFORMACIÓN ANTE EL JUZGADO DE PAZ, SUSCRIPTA POR ÉL O LOS SOLICITANTES Y POR DOS TESTIGOS HÁBILES, QUIENES DISPONDRÁN BAJO JURAMENTO DE DECIR VERDAD, CON JUSTIFICACIÓN DE IDENTIDAD, CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO Y NOTIFICACIÓN DE CORRER A SU CARGO LA RESPONSABILIDAD LEGAL ULTERIOR QUE PUDIERE CORRESPONDER.
CAPÍTULO X
DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 40°.- TODA CONCESIÓN DE USO LLEVA IMPLÍCITA POR PARTE DEL CONCESIONARIO EL ACATAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDENANZA Y REGLAMENTACIONES QUE SE DICTAREN EN EL FUTURO. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE TODO O PARTE DE LO PRECEPTUADO DARÁ LUGAR, CONSTATADO EL HECHO, A LABRAR LO CORRESPONDIENTE ACTA DE INFRACCIÓN, LA QUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA SERÁ REMITIDA PARA SU ACCIÓN PUNITIVA AL TRIBUNAL DE FALTAS, O A QUIEN DESEMPEÑE SU FUNCIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
ARTÍCULO 41°.- LOS CASOS QUE NO ESTÉN CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE SERÁN RESUELTOS POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO CON EL ASESORAMIENTO DEBIDO Y RESPETANDO EL ESPÍRITU QUE EMANA DE ESTA ORDENANZA.
ARTÍCULO 42°.- LOS DERECHOS Y GRAVÁMENES EMERGENTES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁMBITO DE LOS CEMENTERIOS SE RIGEN POR LAS ORDENANZAS FISCAL E IMPOSITIVA VIGENTES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL ACTO ADMINISTRATIVO A QUE HUBIERE LUGAR, CON LA EXPRESA SALVEDAD DE QUE LAS MISMAS RIGEN POR AÑO CALENDARIO Y EN CONSECUENCIA LA FALTA DE PROMULGACIÓN DE LAS MISMAS EN UN PERIODO DARÁ LUGAR AL COBRO CONDICIONAL SUJETO AL REAJUSTE.
ARTÍCULO 43°.- COMUNÍQUESE, DESE AL REGISTRO ÚNICO DE ORDENANZAS, TOME NOTA CEMENTERIO, INSPECCIÓN GENERAL Y LA COMISIÓN ASESORA MUNICIPAL, A LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES, CUMPLIDO ARCHÍVESE.
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