Ordenanza Nro: 1007

VISTO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE LETRA “S” N° 254/78;
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27°, INCISOS 1), 6) Y 10) DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES, FACULTADES QUE HAN SIDO CONFERIDAS A LOS INTENDENTES MUNICIPALES PRO LA LEY 9448, ARTÍCULO 5°,
EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1007
MODIFICADA POR ORDENANZA MUNICIPAL N° 3136/2001 (ARTÍCULO 9° INCISO D)
MODIFICADA POR ORDENANZA MUNICIPAL N° 3769/2006 (ARTÍCULO 7°)
MODIFICADA POR ORDENANZA MUNICIPAL N° 3770/2006 (CAPITULO 2, INCISO 6, ARTÍCULO 42,43,44,45 Y 46)

CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- LA RADICACIÓN DE LOCALES COMERCIALES EN LA PLANTA URBANA SE AJUSTARA AL RÉGIMEN DE ZONIFICACIÓN VIGENTE.
ARTÍCULO 2°.- TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE EXPENDAN, ELABOREN, FRACCIONES Y/O MANIPULEN PRODUCTOS COMESTIBLES DESTINADOS AL CONSUMO Y LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE ALOJEN PÚBLICO O CON AMBIENTES LIBRADOS AL PÚBLICO O QUE POR LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS QUE MANIPULEN PUEDAN PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA, DEBERÁN DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS PRESENTES DISPOSICIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
ARTÍCULO 3°.- LAS TRANSGRESIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN A LA PRESENTE REGLAMENTACIONES SERÁN SANCIONADAS DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA FALTA, SU GRAVEDAD, EL PELIGRO CAUSADO A LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE DEL PERSONAL Y/O DE LA POBLACIÓN, ASI COMO LA REINCIDENCIA, CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL CASO.
ARTÍCULO 4°.- LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEBERÁN COMUNICAR A LA MUNICIPALIDAD TODA AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN O CAMBIO EN SUS EDIFICIOS, AMBIENTES, INSTALACIONES, CAMBIO DE FIRMA, TRANSFERENCIAS, CESE DE ACTIVIDADES, PARA QUE SE PROCEDA POR INTERMEDIO DE LAS DEPENDENCIAS ESPECIFICAS A LA APROBACIÓN Y/O VERIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- EL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN DEBE PREVER A MANTENER EL ESTABLECIMIENTO EN BUENAS CONDICIONES DE HIGIENE, DE QUE LOS PRODUCTOS QUE ELABORE O EXPENDA SE AJUSTEN A LO AUTORIZADO. PROHÍBASE UTILIZAR LOS LOCALES DE VENTA Y/O ELABORACIÓN, DEPÓSITOS Y OTRAS DEPENDENCIAS, CON OTRO FIN QUE EL AUTORIZADO, SALVO LO PRESCRIPTO EN LA ORDENANZA GENERAL N° 255.
ARTÍCULO 6°.- EL PERSONAL REALIZARA SUS TAREAS CON ROPAS ADECUADAS A ESTAS, LAS QUE CONSISTIRÁN EN BLUSAS, SACO O GUARDAPOLVO Y GORRA COLOR BLANCO O CREMA. EN LAS CARNICERÍAS, VERDULERÍAS, PESCADERÍAS Y FRUTERÍAS ES OBLIGATORIO EL USO DEL DELANTAL Y GORRO BLANCO. EN CASOS ESPECIALES SE PODRÁ AUTORIZAR EL USO DE DELANTALES OSCUROS. DICHAS PRENDAS DE VESTIR DEBEN ENCONTRARSE EN PERFECTAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y ASEO.
ARTÍCULO 7°.- EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEBERÁ CONTAR CON LIBRETA SANITARIA EXTENDIDA POR PROFESIONAL OFICIAL, LA CUAL SERÁ RENOVADA UNA VEZ POR AÑO.
ARTÍCULO 8°.- LOS ESTABLECIMIENTOS, USINAS, FABRICAS, DEPÓSITOS, ALMACENES POR MAYOR Y MENOR Y DESPACHOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, NO PODRÁN TENER COMUNICACIÓN DIRECTA CON CABALLERIZAS, CRIADEROS DE ANIMALES Y OTROS LUGARES SIMILARES.
ARTÍCULO 9°.- LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEBERÁN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES MÍNIMAS GENERALES EN CUANTO A CONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD E HIGIENE; ASÍ COMO TAMBIÉN CUMPLIMENTAR LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN FORMA PARTICULAR DE ACUERDO AL RAMO COMERCIAL:
A) LOS CIELORRASOS ESTARÁN ACORDES CON EL DESTINO DEL LOCAL, LOS QUE SE MANTENDRÁN EN PERFECTAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, CONSERVACIÓN E HIGIENE.
B) LOS PISOS DEBERÁN SER DE MATERIALES ACORDES CON EL DESTINO DEL LOCAL, LOS CUALES DEBEN MANTENERSE EN PERFECTAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN E HIGIENE.
C) LAS PUERTAS Y VENTANAS DE TODOS LOS AMBIENTES DEL ESTABLECIMIENTO, DEBERÁN ASEGURAR UNA AIREACIÓN NATURAL Y SUFICIENTE DE ACUERDO A LAS NORMAS DE EDIFICACIÓN VIGENTES. DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO EL AIRE DEBERÁ RENOVARSE ASIDUAMENTE Y SU COMPOSICIÓN RESPONDERÁ A LO EXIGIDO EN EL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO. AQUELLOS LOCALES QUE POR LAS CARACTERÍSTICAS DE SU DESTINO NO ESTABLECEN UN CONTACTO DIRECTO CON EL EXTERIOR EN LO REFERENTE A ILUMINACIÓN, EJEMPLO: CINES, TEATROS, CONFITERÍAS, ETCÉTERA, AJUSTARAN EL SISTEMA DE VENTILACIÓN A LAS NORMAS VIGENTES EN LA DIRECCIÓN DE OBRAS PARTICULARES DE ESTA MUNICIPALIDAD.
D) SE EVITARÁ, EN TODOS LOS AMBIENTES DEL ESTABLECIMIENTO, LA IRRUPCIÓN DE INSECTOS Y/O ROEDORES, UTILIZANDO EN LAS ABERTURAS DISPOSITIVOS ADECUADOS (ALAMBRE TEJIDO O TELAS METÁLICAS).
E) LAS PAREDES DEBERÁN TENER UNA TERMINACIÓN QUE PERMITA UNA COMPLETA Y FÁCIL HIGIENIZACIÓN. DEBERÁN TENER FRISO IMPERMEABLE DE DOS (2) METROS ALTURA, PREFERENTEMENTE EN COLOR CLARO.
F) DISPONDRÁN DE AGUA POTABLE Y PILETA DENTRO DEL LOCAL, A LOS EFECTOS DE ASEGURAR LA HIGIENIZACIÓN DE RECIPIENTES, UTENSILIOS, ETCÉTERA, CUANDO SU DESTINO ASÍ LO REQUIERA. LOS LOCALES DEBERÁN CONTAR CON LAS INSTALACIONES SANITARIAS MÍNIMAS: UN RETRETE Y UN LAVABO. COMO EXCEPCIÓN SE PERMITIRÁ AL TITULAR DEL COMERCIO CUANDO SEA PROPIETARIO DEL EDIFICIO, EL USO DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS DEL MISMO. QUEDANDO OBLIGADO A AJUSTARSE AL ARTÍCULO 9°, INCISO K) DE LA PRESENTE CUANDO OCUPE PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
G) CUANDO SE TRATE DE COMERCIOS QUE COMPRENDAN A MÁS DE UN RAMO, DEBERÁ EXISTIR PERFECTA DIVISIÓN ENTRE LOS MISMOS. ESTA DIVISIÓN NO SERÁ EXIGIBLE EN EL CASO DE LA VENTA DE LOS ARTÍCULOS DETERMINADOS POR LA ORDENANZA GENERAL N° 255. CUANDO LA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA DE KIOSCO, SE LIMITARÁ A LA VENTA DE DIARIOS, REVISTAS, GOLOSINAS Y CIGARRERÍA. LOS KIOSCOS PODRÁN FUNCIONAR COMO ANEXO A OTRAS ACTIVIDADES PRINCIPALES, EN ESTOS CASOS, EL SECTOR DESTINADO A KIOSCO DEBERÁ TENER UN EXPENDIO AL PÚBLICO, DIRECTO A LA VÍA PÚBLICA.
H) CUANDO LOS AMBIENTES DEBAN SUBDIVIDIRSE EN SECTORES SEPARADOS DE MEDIA ALTURA, LAS PAREDES DIVISORIAS PODRÁN NO SER DE MAMPOSTERÍA, SIEMPRE QUE EL MATERIAL A UTILIZAR SEA INCOMBUSTIBLE, O SE LO TRANSFORME EN TAL MEDIANTE SUSTANCIAS IGNIFUGAS, Y QUE PUEDA HIGIENIZARSE FÁCILMENTE.
I) LOS PRODUCTOS QUE SE EXPENDAN Y ELABOREN, MATERIAS PRIMAS Y ENVASES, DEBERÁN TENERSE EN ESTANTES ADECUADOS, Y EN EL CASO DE ESTIBAS ESTAS SERÁN HECHAS SOBRE TARIMAS SEPARADAS DEL PISO A UNA ALTURA NO MENOR DE 0,15 METROS.
J) LOS PRODUCTOS DE VENTA NO ENVASADOS EN ORIGEN, DEBERÁN SER ENVUELTOS EN ENVASES (PAPEL, CARTÓN, NYLON, ETCÉTERA) BROMATOLÓGICAMENTE APTOS.
K) CUANDO LA DOTACIÓN DE PERSONAL LO JUSTIFIQUE, LOS PROPIETARIOS DEBEN PROVEER LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS NECESARIOS, TALES COMO:
1) GUARDARROPAS Y LAVABOS CON JABÓN Y TOALLAS, SEPARADOS PARA CADA SEXO, EN CANTIDAD ACORDE A LO ESTABLECIDO EN NORMAS VIGENTES.
2) RETRETES AISLADOS DE LOS LOCALES DE TRABAJO CON PISO Y PAREDES IMPERMEABLES HASTA 2 METROS DE ALTURA. LOS FRISOS DEBERÁN SER DE CEMENTO ALISADO Y PINTURA LAVABLE O AZULEJOS.
l) LOS ESTABLECIMIENTOS DEBERÁN PROVEERSE DE MATAFUEGOS EN NÚMERO, CALIDAD Y UBICACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL CUERPO DE BOMBEROS LOCAL.
LL) LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA PODRÁ IR A LA VISTA CUANDO LOS CONDUCTORES SEAN ADECUADOS PARA TAL FIN (BAJO PLOMO O SIMILAR). CASO CONTRARIO LO HARÁN POR CAÑERÍAS METÁLICAS.
M) LOS FRENTES PRESENTARÁN EN GENERAL UN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE.

ARTÍCULO 10°.- LOS CRIADEROS DE ANIMALES, CABALLERIZAS, SILOS, BARRACAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SIMILARES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS Y PRODUCTOS QUE MANIPULEN PUEDAN CAUSAR MOLESTIAS A LAS VIVIENDAS ALEDAÑAS Y/U ORIGINAR FOCOS DE ROEDORES U OCASIONAR OTROS PELIGROS QUE ATENTEN CONTRA LA SALUBRIDAD E HIGIENE, SOLO PODRÁN INSTALARSE EN LAS ZONAS DELIMITADAS PREVIAMENTE POR LAS ORDENANZAS MUNICIPALES VIGENTES.
ARTÍCULO 11°.- LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, DEBERÁN SER APTOS PARA TAL FIN Y ADEMÁS, DEBERÁN ENCONTRARSE EN TODO MOMENTO EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA, LLEVANDO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESGUARDO DE LA ,MERCADERÍA (TOLDOS, TECHOS, TAPAS, ETCÉTERA); DEBEN CONTAR ADEMÁS CON LA HABILITACIÓN SANITARIA MUNICIPAL Y LLEVAR EL CORRESPONDIENTE NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN LOS LATERALES DEL VEHÍCULO.

CAPITULO II
NORMAS PARTICULARES:
II.1.- DE LAS VERDULERÍAS Y FRUTERÍAS
ARTÍCULO 12°.- CUANDO SE EXHIBA FRUTAS Y/O VERDURAS EN LAS VEREDAS, DEBEN ESTAR SOBRE TARIMAS, ESTANTES DE MADERA O METAL, SEPARADOS DEL PISO, A UNA ALTURA NO MENOR DE 0,50 METROS LEJOS DEL ALCANCE DE ANIMALES CALLEJEROS, NO EXPUESTOS AL SOL Y PROTEGIDOS DE LOS INSECTOS. CASO CONTRARIO SE PROCEDERÁ AL DECOMISO INMEDIATO DE LOS PRODUCTOS.
ARTÍCULO 13°.- LAS HORTALIZAS FRESCAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y FRUTOS, DEBERÁN SER SANOS Y LIMPIOS. ENTIÉNDASE POR SANA, LA QUE ESTÁ LIBRE DE ENFERMEDADES CRIPTOGÁMICAS O DE LESIONES DE ORIGEN FÍSICO, QUÍMICO O BIOLÓGICO, O HA SIDO ATACADA POR MICROORGANISMOS O INSECTOS; Y LIMPIA, LA QUE ESTÁ LIBRE DE INSECTOS, ÁCAROS O CUALQUIER SUSTANCIA EXTRAÑA ADHERIDA. SE PROCEDERÁ AL DECOMISO INMEDIATO DEL PRODUCTO, DE NO CUMPLIMENTAR LO DISPUESTO.
ARTÍCULO 14°.- LAS BALANZAS SERÁN DE MATERIAL INALTERABLE, MANTENIÉNDOSE EN PERFECTO ESTADO HIGIÉNICO.
ARTÍCULO 15°.- LOS PISOS DE DICHOS LOCALES SERÁN IMPERMEABLES Y SU SUPERFICIE LISA Y DE FÁCIL LAVADO.
ARTÍCULO 16°.- LAS PAREDES PRESENTARAN EL FRISO REGLAMENTARIO DE 2 METROS DE ALTURA, EL CUAL SERÁ DE AZULEJOS O PINTURA LAVABLE.

II.2.- DE LAS DESPENSAS, ALMACENES Y PROVEEDURÍAS
ARTÍCULO 17°.- LAS HELADERAS DEBEN SER MANTENIDAS EN PERFECTAS CONDICIONES DE HIGIENE Y CONSERVACIÓN.
LOS PRODUCTOS EN SU INTERIOR SEPARADOS SEGÚN SU NATURALEZA, EN LÁCTEOS, CHACINADOS, BEBIDAS, ETCÉTERA.
ARTÍCULO 18°.- LAS BALANZAS SERÁN DE MATERIAL INALTERABLE. EN CASO QUE SE ENCUENTRE ANEXADO EL RUBRO FRUTERÍA Y/O VERDULERÍA, DEBERÁN CONTAR CON BALANZAS SEPARADAS DESTINADAS A ESE ÚNICO FIN.
ARTÍCULO 19°.- LAS CORTADORAS DE FIAMBRE Y DEMÁS ACCESORIOS, DEBEN ENCONTRARSE EN TODO MOMENTO EN BUENAS CONDICIONES DE HIGIENE, NO CEDER SUSTANCIAS NOCIVAS NI OTRAS CONTAMINANTES O MODIFICADORAS DE LOS CARACTERES DE LOS PRODUCTOS.
ARTÍCULO 20°.- LOS ALIMENTOS ENVASADOS QUE PRESENTEN ALTERACIONES (HINCHADOS, ABOLLADOS, OXIDADOS) O SIGNOS DE LA ACCIÓN DE INSECTOS, ROEDORES, SUSTANCIAS EXTRAÑAS O DESCOMPOSICIÓN, SERÁN INMEDIATAMENTE DECOMISADOS.
ARTÍCULO 21°.- LAS PAREDES POSEERÁN EL FRISO REGLAMENTARIO DE 2 METROS DE ALTURA, EL CUAL SERÁ DE AZULEJOS O PINTURA LAVABLE.
II.3.- DE LAS ROTISERÍAS
ARTÍCULO 22°.- LAS MESAS DONDE SE ELABOREN Y/O PREPAREN COMIDAS, DEBERÁN SER DE MATERIAL LISO, NO POROSO, DE FÁCIL LAVADO, PREFERENTEMENTE DE MÁRMOL U OTRO MATERIAL ADECUADO. LAS PAREDES TENDRÁN FRISO IMPERMEABLE HASTA UNA ALTURA DE 2 METROS.
ARTÍCULO 23°.- LOS RECIPIENTES QUE CONTENGAN LAS COMIDAS PREPARADAS DEBERÁN SER DE MATERIAL INOXIDABLE.
ARTÍCULO 24°.- LAS HELADERAS, BALANZAS, CORTADORAS, HORNOS DE COCCIÓN, ESPIEDOS, DEBERÁN SER MANTENIDOS EN BUENAS CONDICIONES DE HIGIENE Y CONSERVACIÓN.
II. 4.- DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 25°.- SE PROHÍBE EL CONTACTO DIRECTO DE LOS PRODUCTOS CON EL SUELO, DEBIENDO MANTENERSE LOS MISMOS SOBRE ESTANTES O TARIMAS SEPARADAS DEL PISO A UNA ALTURA NO MENOR DE 0,15 METROS.
ARTÍCULO 26°.- LOS LOCALES DEBEN MANTENERSE EN PERFECTAS CONDICIONES DE ASEO, HIGIENE Y ORDEN.
ARTÍCULO 27°.- LOS PRODUCTOS DEBERÁN SEPARARSE SEGÚN SU NATURALEZA, CONSIDERÁNDOSE FALTA GRAVE EN EL CASO DE NO HACERLO, MÁXIME CUANDO SE HALLEN EN CONTACTO DIRECTO PRODUCTOS ALIMENTICIOS CON PRODUCTOS O SUSTANCIAS TOXICAS O POTENCIALMENTE TOXICAS.
ARTÍCULO 28°.- LAS PAREDES POSEERÁN FRISO REGLAMENTARIO DE 2 METROS DE ALTURA, DE PINTURA LAVABLE O AZULEJOS. LOS PISOS ERAN IMPERMEABLES Y SU SUPERFICIE LISA Y DE FÁCIL LAVADO.
ARTÍCULO 29°.- LA VENTILACIÓN NATURAL Y/O FORZADA RESPONDERÁ A LAS NORMAS EN VIGENCIA.
II.5.- DE LOS RESTAURANTES, PIZZERÍAS, BARES CON EXPENDIO DE MINUTAS Y CONFITERÍAS
ARTÍCULO 30°.- LAS PAREDES DE LOS LOCALES DESTINADOS A COCINAS POSEERÁN FRISO IMPERMEABLE HASTA UNA ALTURA DE 2 METROS. AL FRENTE DE LAS PILETAS, DESTINADAS AL LAVADO DE LA VAJILLA, ETCÉTERA, EL FRISO SERÁ DE AZULEJOS.
ARTÍCULO 31°.- LAS MESAS DE ELABORACIÓN Y PREPARACIÓN DE ALIMENTOS SERÁN DE MÁRMOL O MATERIAL SIMILAR, LAS QUE SE MANTENDRÁN EN PERFECTO ESTADO DE USO E HIGIENE.
ARTÍCULO 32°.- LAS PILETAS DEBERÁN CONTAR CON UN REVESTIMIENTO INTERIOR DE MATERIAL IMPERMEABLE Y CONTINUO: ACERO INOXIDABLE, CHAPA ENLOZADA, CEMENTO ALISADO, GRANITO RECONSTITUIDO, ETCÉTERA.
ARTÍCULO 33°.- POSEERÁN RECIPIENTES PARA RESIDUOS CON TAPA Y DESTINADOS A ESTE ÚNICO FIN.
ARTÍCULO 34°.- POSEERÁN INSTALACIONES SANITARIAS ADECUADAS PARA AMBOS SEXOS, SEGÚN LA CAPACIDAD DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. LOS LAVABOS ESTARÁN SEPARADOS DE LOS RETRETES. LA COMUNICACIÓN ENTRE EL SALÓN COMEDOR Y CUALQUIER OTRA DEPENDENCIA NO DEBEN SER DIRECTA CON LOS BAÑOS. LAS PAREDES DE LOS BAÑOS POSEERÁN FRISO IMPERMEABLE HASTA 2 METROS DE ALTURA. EL FRENTE DE LOS LAVABOS Y LOS RETRETES POSEERÁN FRISO DE AZULEJOS HASTA LA MISMA ALTURA. LOS DESPACHOS DE BEBIDAS Y BARES CON AFLUENCIA Y PERMANENCIA EN EL LOCAL DE PERSONAS DEL SEXO MASCULINO CONTARAN CON UN RETRETE, UN ORINAL Y UN LAVABO, CON UNA SUPERFICIE NO MENOR DE 5 M2. EN LOS ESTABLECIMIENTOS CON AFLUENCIA Y PERMANENCIA EN EL LOCAL DE PERSONAS DE AMBOS SEXOS CONTARAN COMO MÍNIMO CON UN RETRETE, UN ORINAL Y UN LAVABO PARA CABALLEROS CON SUPERFICIE NO MENOS D E5 M2 Y UN RETRETE Y DOS LAVABOS PARA DAMAS CON SUPERFICIE NO MENOR DE 5 M2.
ARTÍCULO 35°.- DEBERÁN POSEER ESCURRIDEROS DE MATERIAL AUTORIZADO, FÁCILMENTE HIGIENIZABLE, A CADA LADO DE LA PILETA, UNO PARA ÚTILES SUCIOS Y OTRO PATA EL MATERIAL LIMPIO.
ARTÍCULO 36°.- LAS COCINAS, HORNOS, SPIEDOS Y PARRILLAS DEBERÁN ESTAR EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO E HIGIENE.
ARTÍCULO 37°.- LA VAJILLA, MANTELERÍA, CUBERTERÍA Y CRISTALERÍA, PRESENTARAN EXCELENTE ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE, LA VAJILLA Y/O CRISTALERÍA QUE PRESENTE CACHADURAS, GRIETAS, SALTADURAS O RAJADURAS SERÁ DESTRUIDA INMEDIATAMENTE.
ARTÍCULO 38°.- LOS ENSERES DE COCINA UTILIZADOS EN LA PREPARACIÓN Y/O ELABORACIÓN Y/O COCCIÓN DE LOS ALIMENTOS PERMANECERÁN EN TODO MOMENTO EN BUENAS CONDICIONES DE USO E HIGIENE.
ARTÍCULO 39°.- EN LAS PIZZERÍAS O ESTABLECIMIENTOS SIMILARES SE COLOCARAN CESTOS CON SU CORRESPONDIENTE CARTEL INDICADOR, PARA QUE EL PÚBLICO ARROJE EN ELLOS LAS SERVILLETAS USADAS.
ARTÍCULO 40°.- LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA PREPARACIÓN DE LAS COMIDAS DEBERÁN DEPOSITARSE EN LOCAL SEPARADO Y ADECUADO, NO PERMITIÉNDOSE GUARDAR LOS MISMOS EN LAS COCINAS.
ARTÍCULO 41°.- LAS HORTALIZAS Y FRUTAS DEBEN GUARDARSE EN ESTANTES PROTEGIDOS CON TELAS METÁLICAS O MATERIAL PLÁSTICO, LA CARNE, PESCADOS Y MARISCOS EN HELADERAS O CÁMARAS FRIGORÍFICAS.

II. 6 DE LAS CARNICERÍAS
ARTÍCULO 42°.- POSEERÁN MESADAS DE MÁRMOL; TABLAS DE MADERA DURA PARA EL SERRUCHADO O CORTADO DE LAS CARNES, TODO EN PERFECTO ESTADO DE USO E HIGIENE.
ARTÍCULO 43°.- LAS GANCHERAS, QUE SERÁN DE MATERIAL INALTERABLE, DEBERÁN QUEDAR A NO MENOS DE 70 CM. DE LAS PAREDES O VIDRIERAS. LAS PAREDES DEBEN ESTAR RECUBIERTAS DE AZULEJOS HASTA 2 MT. DE ALTURA.
ARTÍCULO 44°.- LAS HELADERAS, CÁMARAS FRIGORÍFICAS, SIERRAS, BALANZAS, CORTADORAS Y PICADORAS DE CARNE DEBERÁN SER MANTENIDAS EN PERFECTO ESTADO DE HIGIENE Y CONSERVACIÓN.
ARTÍCULO 45°.- SE PROHÍBE LA TENENCIA DE CARNE PICADA PRE-ELABORADA. LA ELABORACIÓN DE CARNE PICADA SE HARÁ A PEDIDO Y A LA VISTA DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 46°.- LAS CARNES ESTARÁN LIMPIAS, EXENTAS DE PIEL Y VÍSCERAS; NO DEBEN SUFRIR NINGUNA MODIFICACIÓN ESENCIAL EN SUS CARACTERES PRINCIPALES Y PRESENTAR COLOR, OLOR Y CONSISTENCIA CARACTERÍSTICAS. DEBERÁN ESTAR SELLADAS POR LA INSPECCIÓN VETERINARIA. LA NO OBSERVANCIA DE ESTOS REQUISITOS, YA SEAN RESES VACUNAS, OVINOS O PORCINOS Y AVES, SE CONSIDERA FALTA GRAVE, PROCEDIÉNDOSE AL DECOMISO INMEDIATO DE LAS MISMAS.
II.7.- DE LAS PESCADERÍAS
ARTÍCULO 47°.- PODRÁN FUNCIONAR ANEXADAS O NO OTROS NEGOCIOS, PERO LOCALES AISLADOS.
ARTÍCULO 48°.- POSEERÁN MESADAS DE MÁRMOL Y PILETAS REVESTIDAS DE MATERIAL IMPERMEABLE Y CONTINUO.
ARTÍCULO 49°.- POSEERÁN HELADERAS O SISTEMAS DE REFRIGERACIÓN ADECUADOS Y DESTINADOS A LA ÚNICA CONSERVACIÓN DE PESCADOS Y MARISCOS.
ARTÍCULO 50°.- DEBERÁN CONTAR CON BALANZAS UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE PARA EL PESAJE DE PESCADOS Y/O MARISCOS.
ARTÍCULO 51°.- POSEERÁN RECIPIENTES ADECUADOS PARA LOS RESIDUOS CON TAPA.
ARTÍCULO 52°.- SERÁN DECOMISADOS EN EL ACTO TODOS LOS PESCADOS QUE ACUSEN PH SUPERIOR A 7,5 Y UN TENOR MAYOR DE 125 MGS. DE NITRÓGENO AMONIACAL POR 100 GRS. DE MATERIA SECA Y LOS QUE NO PRESENTEN CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS NORMALES.
ARTÍCULO 53°.- LOS PRODUCTOS SERÁN EXHIBIDOS EN RECIPIENTES DE MATERIAL LAVABLE, NO POROSO, DE SUPERFICIE LISA (PLÁSTICO, ACERO INOXIDABLE, LOSA, ETCÉTERA).
ARTÍCULO 54°.- SERÁ CONSIDERADO INAPTO PARA EL CONSUMO Y DECOMISADO SIN MÁS TRÁMITE TODO EL PRODUCTO DE LA PESCA:
A) QUE CONTENGA SUSTANCIAS CONSERVADORAS O ANTISÉPTICAS NO AUTORIZADAS.
B) PROCEDENTE DE PESCA REALIZADA EN LUGARES CONTAMINADOS.
C) QUE PRESENTE SIGNOS DE ENFERMEDAD MICROBIANA, PARASITARIA O TOXICA.
D) QUE CIRCULE EN MALAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN E HIGIENE.
E) QUE SE EXPENDAN MUTILADOS.

II.8.- DE LOS VENDEDORES AMBULANTES
ARTÍCULO 55°.- TODOS LOS VENDEDORES AMBULANTES DEBERÁN LLEVAR EL UNIFORME DESCRIPTO EN PERFECTAS CONDICIONES DE HIGIENE.
ARTÍCULO 56°.- DEBERÁN POSEER AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA.
ARTÍCULO 57°.- DEBERÁN POSEER LIBRETA DE SANIDAD ACTUALIZADA.
ARTÍCULO 58°.- LOS VEHÍCULOS, CANASTOS, CAJONES Y DEMÁS RECEPTÁCULOS USADOS, DEBEN SER APTOS PARA EL USO Q QUE SE DESTINEN, DEBIENDO HALLARSE EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE, LLEVAR TOLDOS, TECHO, TAPAS, ETCÉTERA, PARA RESGUARDO DE LA MERCADERÍA.
ARTÍCULO 59°.- SE EXIGIRÁ LA EXISTENCIA DE DEPÓSITO ADECUADO PARA LA RESERVA Y CONSERVACIÓN DE LOS PRODUCTOS, CUANDO LA NATURALEZA DE LOS MISMOS ASÍ LO ACONSEJARA.
II.9.- DE LOS BARES- CAFETERÍAS
ARTÍCULO 60°.- POSEERÁN INSTALACIONES SANITARIAS ADECUADAS PARA AMBOS SEXOS, SEGÚN LA CAPACIDAD DE ATENCIÓN AL PÚBLICO.
ARTÍCULO 1°.- POSEERÁN PILETA DE LAVADO CON REVESTIMIENTO INTERIOR DE MATERIAL IMPERMEABLE Y CONTINUO, Y FRISO DE AZULEJOS EN EL FRENTE.
ARTÍCULO 62°.- DEBERÁN POSEER ESCURRIDEROS DE MATERIAL AUTORIZADOS A CADA LADO DE LA PILETA, UN PARA ÚTILES SUCIOS, Y OTRO PARA MATERIAL LIMPIO.
ARTÍCULO 63°.- LA VAJILLA, CUBERTERÍA, CRISTALERÍA Y MANTELERÍA PRESENTARAN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE. LA VAJILLA Y/O CRISTALERÍA QUE PRESENTE CACHADURAS, GRIETAS, SALTADURAS O RAJADURAS, SERÁ DESTRUIDA INMEDIATAMENTE.
ARTÍCULO 64°.- SE COLOCARAN CESTOS CON EL CORRESPONDIENTE CARTEL PARA QUE EL PÚBLICO ARROJE EN ELLOS LAS SERVILLETAS USADAS.
II.10.- DE LAS HELADERÍAS
ARTÍCULO 65°.- LOS HELADOS DEBEN EXPENDERSE PERFECTAMENTE SOLIDIFICADOS POR EL FRIO.
ARTÍCULO 66°.- LOS HELADOS QUE SE HALLEN A LA VENTA, CIRCULACIÓN, DEPOSITO O ELABORACIÓN DEBEN ESTAR EXENTOS DE GÉRMENES PATÓGENOS.
ARTÍCULO 67°.- QUEDA PROHIBIDO ELABORAR HELADOS CON AGUA NO POTABLE, ASÍ COMO EL AGREGADO DE COLORANTES O CONSERVADORES NO AUTORIZADOS. LOS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE Y/O CONSERVACIÓN DEBEN LUCIR SU ESTADO EN PERFECTAS CONDICIONES.
ARTÍCULO 68°.- DEBERÁN POSEER PILETA CON AGUA CORRIENTE, CON FRISOS DE AZULEJOS DE 2 METROS DE ALTURA AL FRENTE DE LAS MISMAS. EL RESTO DEL LOCAL PRESENTARA UN FRISO DE PINTURA LAVABLE EN COLOR CLARO (BLANCO, MARFIL, GRIS PERLA9.
ARTÍCULO 70°.- LOS LOCALES DE ELABORACIÓN Y/O ATENCIÓN SE MANTENDRÁN EN PERFECTAS CONDICIONES DE HIGIENE.
ARTÍCULO 71°.- EL SISTEMA DE REFRIGERACIÓN UTILIZADO SERÁ EL ADECUADO PARA CONSERVAR LA MERCADERÍA SIN ALTERACIONES, DEBIENDO HALLARSE EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE.
ARTÍCULO 72°.- EN LOS LOCALES NO DESTINADOS A ESTE FIN EXCLUSIVAMENTE, DEBERÁN EXPENDER EL PRODUCTO ENVASADO EN ORIGEN. CASO CONTRARIO, DEBERÁN REUNIR LOS REQUISITOS GENERALES REFERIDOS A HELADERÍAS.
II.11.- DE LOS HOTELES, HOSPEDAJES, PENSIONES Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.
ARTÍCULO 73°.- DEBERÁN CONTAR CON UN MOBLAJE, ROPA DE CAMA Y EN GENERAL, UN EQUIPAMIENTO, QUE REÚNA BUENAS CONDICIONES DE CONFORT Y COMODIDAD.
ARTÍCULO 74°.- DEBERÁN CONTAR POR LO MENOS CON UN BAÑO CON TRIPLE COMPARTIMENTACIÓN CADA SEIS (6) HABITACIONES O 12 PLAZAS. LOS LAVABOS NO SERÁN EN NÚMERO MENOR DE TRES.
ARTÍCULO 75°.- EL BAÑO CONSTARA DE DUCHA Y LAVAMANOS, UN INODORA (PEDESTAL O MÉNSULA) Y UN BIDET. SOLAMENTE SE PERMITIRÁ EL USO E INSTALACIÓN DE BAÑERAS EN LOS BAÑOS PRIVADOS.
ARTÍCULO 76°.- NO PODRÁN EXISTIR DIVISIONES TEMPORARIAS EN LAS HABITACIONES.
ARTÍCULO 77°.- LOS ELÁSTICOS, COLCHONES Y ROPA DE CAMA DEBERÁN MANTENERSE EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN E HIGIENE.
ARTÍCULO 78°.- LA COMUNICACIÓN DE LAS HABITACIONES A LOS BAÑOS GENERALES DEBERÁN HACERSE POR CORREDORES, PATIOS O VEREDAS TECHADAS.
ARTÍCULO 79°.- LOS ESTABLECIMIENTOS CON PATIO CENTRAL SIN PAVIMENTAR AL QUE DIRECTAMENTE SE COMUNIQUEN LAS HABITACIONES, DEBERÁN TENER UNA VEREDA DE MOSAICO NO MENOR DE 1,20 MTS. DE ANCHO CON GALERÍA TECHADA.
ARTÍCULO 80°.- SOLO PODRÁN UTILIZARSE COMO DORMITORIOS LAS HABITACIONES EXPRESAMENTE HABILITADAS PARA TAL FIN.
ARTÍCULO 81°.- SE PROHÍBE HOSPEDAR EN LAS HABITACIONES A PROFESIONALES O COMERCIANTES PARA EJERCER ACTIVIDADES PÚBLICAS.
ARTÍCULO 82°.- LOS BAÑOS Y RETRETES SERÁN CONSTRUIDOS DE MAMPOSTERÍA, CIELORRASOS DE YESO, BOVEDILLAS O MATERIAL ALISADO, PISO IMPERMEABLE LISO, FRISO IMPERMEABLE DE 2 MTS. DE ALTURA, Y DEBEN SER CONSERVADOS CON LA MAYOR HIGIENE.
ARTÍCULO 83°.- NO PODRÁN EMPLEARSE TOALLAS COMUNES, PARA USO GENERAL, DEBIENDO UTILIZARSE TOALLAS INDIVIDUALES DE TELA O PAPEL ENVASADO EN DISPOSITIVOS DESTINADOS A SUS EFECTOS Y/O SECADORES ELÉCTRICOS.
ARTÍCULO 84°.- LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTEN ADEMÁS CON RESTAURANTES ADEMÁS, DEBERÁN TENER DICHO SERVICIO INDEPENDIENTE DEL DE ALOJAMIENTO.
ARTÍCULO 85°.- PROHÍBASE LA TENENCIA DE ANIMALES VIVOS SEA CUAL FUERE EL ESPACIO DEL ESTABLECIMIENTO Y SE DESTINE O NO AL CONSUMO.
ARTÍCULO 86°.- LOS TANQUES DE AGUA DE ESTABLECIMIENTO DEBERÁN MANTENERSE EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO E HIGIENE. DEBIENDO PROCEDERSE A LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN INTERIOR DE LOS MISMOS EN FORMA PERIÓDICA.
II. 12.- DE LAS PELUQUERÍAS
ARTÍCULO 87°.- PODRÁ TENER EN GABINETES ANEXOS AL LOCAL PRINCIPAL SERVICIOS DE MANICURÍA Y PEDICURÍA, LIMITADOS A LA LIMPIEZA, CORTE, LIMAD, Y PINTADO DE UÑAS DE MANOS Y PIES.
ARTÍCULO 88°.- LOS LOCALES, SILLONES, SILLAS, LAVAMANOS Y DEMÁS MUEBLES DEBERÁN ESTAR SIEMPRE EN PERFECTAS CONDICIONES DE ASEO Y CONSERVACIÓN. EL BARRIDO Y LIMPIEZA DE PELO Y DESECHOS DE TRABAJO, SE EFECTUARÁ POR MEDIO DE TRAPOS O LAMPAZOS HUMEDECIDOS, A FIN DE NO LEVANTAR POLVO.
ARTÍCULO 89°.- EL SOSTÉN PARA LA CABEZA EN LOS SILLONES SERÁ RECUBIERTO DE HOJAS DE PAPEL, LAS QUE SERÁN CAMBIADAS PARA CADA CLIENTE.
ARTÍCULO 90°.- SERÁ OBLIGACIÓN DEL PERSONAL LAVARSE LAS MANOS CON AGUA Y JABÓN ANTES Y DESPUÉS DE CADA SERVICIO.
ARTÍCULO 91°.- LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO DEBEN SER DESINFECTADOS EN SOLUCIONES ANTISÉPTICAS.
ARTÍCULO 92°.- TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DEBERÁN SER INDEPENDIENTES DE LAS HABITACIONES INTERIORES Y AISLADOS POR MAMPARAS OPACAS DE LAS VIDRIERAS O PUERTAS QUE LOS PONGAN EN COMUNICACIÓN CON SECCIONES ANEXAS O CON LA CALLE.
II.13.- DEL DEPÓSITO O VENTA DE GAS EN GARRAFAS
ARTÍCULO 93°.- LOS LUGARES DE VENTA, NO PODRÁN TENER MÁS DE 100 KGS. DE GAS Y ESTÁN SUPEDITADOS EN SU UBICACIÓN A LO DISPUESTO POR LA AUTORIDAD SANITARIA POR RAZONES DE SEGURIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 94°.- LOS LOCALES PARA DEPOSITO NO PODRÁN ESTAR EN SÓTANOS O EN PISOS BAJOS DE UN EDIFICIO ALTO, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SOLO PODRÁN ALMACENARSE GARRAFAS O TUBOS EN PATIOS O GALERÍAS ABIERTAS.
ARTÍCULO 95°.- TANTO LOS LOCALES DE VENTA COMO LOS DE DEPÓSITO DEBERÁN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES SOBRE EQUIPAMIENTO, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE ESTABLECIDAS POR GAS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 96°.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE.

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