VISTO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE LETRA S N° 365/81, POR EL QUE LA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL ELEVA UN PROYECTO DE CÓDIGO DE FALTAS BROMATOLÓGICO, POR EL QUE SE ESTABLECEN SANCIONES A LAS INFRACCIONES SOBRE ELABORACIÓN, TRÁNSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS;
LOS DICTÁMENES FAVORABLES DEL SEÑOR ASESOR LEGAL Y DE LA COMISIÓN ASESORA MUNICIPAL, OBRANTES A FOJAS 9;
LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 2°, INCISOS 10, 12 Y CONCORDANTES DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE DEPARTAMENTO DELIBERATIVO, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1123
ARTÍCULO 1°.- LAS INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 18284, CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO, LEY 18811, DECRETO 4238/68, REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES EN VIGENCIA, Y A TODAS AQUELLAS NORMAS QUE REGLAMENTEN LA SANIDAD E HIGIENE, SERÁN PASIBLES DE LAS SIGUIENTES SANCIONES: AMONESTACIÓN, MULTA, ARRESTO E INHABILITACIÓN, QUE SE GRADUARAN PUDIENDO ACUMULARSE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, GRAVEDAD Y PROYECCIONES DE CADA CASO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES VIGENTES Y DE LO QUE DETERMINA LA LEY 8751.
ARTÍCULO 2°.- LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SERÁ APLICADA CONFORME LO DETERMINA EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY 8751.
ARTÍCULO 3°.- LA SANCIÓN DE MULTA TENDRÁ COMO MÍNIMO UN MONTO EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y PODRÁ LLEGAR HASTA EL MÁXIMO QUE ESTABLECE LA LEY 8751.
ARTÍCULO 4°.- EL ARRESTO SERÁ APLICADO CONFORME LO DETERMINAN LOS ARTÍCULOS 7° Y CONCORDANTES DE LA LEY 8751.
ARTÍCULO 5°.- LA INHABILITACIÓN SERÁ APLICADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 8751, Y COMPRENDERÁ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ELABORACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN Y/O EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS EN INFRACCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- SERÁN PROCEDENTES, ADEMÁS, LAS ACCESORIAS DE CLAUSURA, DESOCUPACIÓN, TRASLADO, DEMOLICIÓN Y DECOMISO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO DE LA LEY 8751.
ARTÍCULO 7°.- LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES Y REGLAMENTACIONES, QUEDAN FACULTADOS PARA PROCEDER AL SECUESTRO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA INFRACCIÓN, DISPONER LA INTERVENCIÓN DE MERCADERÍA EN INFRACCIÓN Y NOMBRAR DEPOSITARIOS. LA AUTORIDAD SANITARIA DE APLICACIÓN PODRÁ REQUERIR DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, SOLICITAR ÓRDENES DE ALLANAMIENTO DE JUECES COMPETENTES Y ASIMISMO PROCEDER CONFORME LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 8751.
APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 8°.- LAS SANCIONES DEL ARTÍCULO 1° SERÁN ESPECIALMENTE APLICABLES EN LOS CASOS QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES.
ARTÍCULO 9°.- POR UTILIZAR EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA USO HUMANO O ANIMAL, CARNES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O ARTIFICIAL Y/O SUS DERIVADOS DECLARADOS INAPTOS, O NO CONTROLADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA, SE APLICARA UNA MULTA ENTRE EL 15% Y EL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 10°.- POR CONSIGNAR EN LOS RÓTULOS DE PRODUCTOS PROPORCIONES DE CLASES DE CARNE, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS O ADITIVOS QUE NO CORRESPONDAN A LOS ESTABLECIDOS PARA EL PRODUCTO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO INCLUIR OTROS COMPONENTES CUYO USO CORRESPONDA SER DENUNCIADO, SE APLICARA UNA MULTA ENTRE EL 15% Y EL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y PODRÁ SUSPENDERSE LA AUTORIZACIÓN DE ELABORACIÓN.
ARTÍCULO 11°.- POR EMPLEAR EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL, MATERIAS COLORANTES, CONSERVADORES, AROMATIZANTES O CUALQUIER OTRO ADITIVO CUYO USO NO ESTÉ APROBADO POR LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES, SE APLICARA UNA MULTA ENTRE EL 15% Y EL 50% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y PODRÁ SUSPENDERSE LA AUTORIZACIÓN DE ELABORAR.
ARTÍCULO 12°.- POR EMPLEAR VENENOS, ANTISÉPTICOS, PESTICIDAS O PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL, QUE, CONTAMINANDO PUEDAN DAÑAR LA SALUD, O DISMINUIR EL VALOR NUTRITIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, O QUE NO ESTÉN AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL HASTA TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, Y PODRÁ CLAUSURARSE.
ARTÍCULO 13°.- POR COLOREAR O AROMATIZAR PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA, O QUE ESTO NO SE CONSIGNE EN LOS RÓTULOS, ENVASES, CONTINENTES, ETCÉTERA, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% HASTA UN MÁXIMO DE TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, Y SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE LA ELABORACIÓN Y DECOMISO.
ARTÍCULO 14°.- POR ELABORAR PRODUCTOS ALIMENTICIOS CUYAS MATERIAS PRIMAS NO REÚNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% HASTA UN MÁXIMO DE TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, ELABORACIÓN SUSPENDIDA Y DECOMISO.
ARTÍCULO 15°.- POR EMPLEAR EN LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, SIN AUTORIZACIÓN, SUSTANCIAS DIFERENTES O DE DISTINTA CALIDAD A LAS DECLARADAS EN LA COMPOSICIÓN APROBADA, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% HASTA UN MÁXIMO DE TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, SUSPENSIÓN DE ELABORACIÓN Y DECOMISO.
ARTÍCULO 16°.- POR PERMITIR QUE EN LAS DEPENDENCIAS O LOCALES SE ACUMULEN PRODUCTOS QUE PUEDAN FAVORECER LOS MALOS OLORES, PROPAGAR INSECTOS, PERMITIR LA PULULACIÓN DE ROEDORES U OTROS ANIMALES PERJUDICIALES PARA LA SANIDAD O LA INDUSTRIA; NO CUMPLIR CON LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, O NO DESTRUIR SUS AGENTES TRANSMISORES, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% HASTA UN MÁXIMO DE TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 17°.- LA TENENCIA, GUARDA O CUIDADO DE ANIMALES SIN VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA CUANDO LA MISMA FUERA EXIGIBLE, COMO ASÍ TAMBIÉN TENER O ABANDONAR ANIMALES EN LA VÍA PUBLICA, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% HASTA UN MÁXIMO DE TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 18°.- POR UTILIZAR SELLOS, CERTIFICADOS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO PERTENECIENTE A LA AUTORIDAD SANITARIA, SE APLICARA UNA MULTA DE UNO (1) A CINCO (5) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 19°.- POR DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE, O CAMBIAR O MODIFICAR RÓTULOS, SELLOS, MARCAS O CUALQUIER OTRA IDENTIFICACIÓN APLICADA Y/O AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD SANITARIA Y/O COMPETENTE, SE APLICARA MULTA DE UNO (1) A CINCO (5) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 20°.- POR PROPORCIONAR INFORMES INEXACTOS REFERENTES A LA CALIDAD, CANTIDAD O PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS, O NEGAR INFORMES O REFERENCIAS REQUERIDAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% AL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 21°.- POR ROTULAR COMO ELABORADOS EN UN ESTABLECIMIENTO PRODUCTOS QUE LO FUERON EN OTRO U OTROS, SE APLICARÁ UNA MULTA ENTRE EL 15% Y EL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO.
ARTÍCULO 22°.- PARA MODIFICAR LOS SISTEMAS SANITARIOS DE EFLUENTES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, SIN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SE APLICARÁ UNA MULTA DEL 15% HASTA TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 23°.- A QUIENES DIFICULTEN, ENTORPEZCAN, IMPIDAN O SE NIEGUEN A IDENTIFICARSE Y/O NOTIFICARSE, COMO ASÍ TAMBIÉN POR TODA VEJACIÓN, INJURIA O IMPROPERIO DIRIGIDO A LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DURANTE EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SUS CARGOS, Y SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS ACCIONES A QUE HUBIERE LUGAR, SE APLICARA UNA MULTA DEL 15% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y HASTA TRES (3) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES, Y PODRÁ SER CLAUSURADA SIN PERJUICIO A OTRAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR.
ARTÍCULO 24°.- LA VIOLACIÓN DE UNA CLAUSURA Y/O INHABILITACIÓN IMPUESTA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, SERÁ SANCIONADA CON MULTA DE UNO (1) HASTA CINCO (5) SUELDOS MÍNIMOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 25°.- TODOS AQUELLOS QUE MANIPULEN SUSTANCIAS ALIMENTICIAS CON ATUENDO NO HIGIÉNICO, SERÁN PASIBLES DE MULTA:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751.
ARTÍCULO 26°.- POR TENER BAJO SUS ÓRDENES O PERMITIR TRABAJAR PERSONAS QUE NO POSEAN LIBRETA SANITARIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 60 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 27°.- PROHÍBASE EL MANIPULEO DEL DINERO Y VENTA DE COMESTIBLES NO ENVASADOS, POR UNA MISMA PERSONA. LOS CONTRAVENTORES A ESTA DISPOSICIÓN SERÁN PASIBLES DE MULTA:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751.
ARTÍCULO 28°.- POR FALTA COMPROBADA DE HIGIENE EN COMERCIOS E INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Y/O TENENCIA DE ANIMALES DENTRO DE LOCALES, MULTAS DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 29°.- POR FALTA COMPROBADA DE HIGIENE EN HELADERAS O CÁMARAS FRIGORIFICAS, MULTAS DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 30°.- POR FALTA TOTAL O PARCIAL DE HIGIENE DE LOS VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, Y/O INCUMPLIMIENTO DE NORMAS REGLAMENTARIAS DESTINADAS A PRESERVAR LA CALIDAD Y APTITUD DE LA MERCADERÍA QUE TRANSPORTEN, O FACILITAR EL CONTACTO DE ALIMENTOS CON OTROS PRODUCTOS INCOMPATIBLES, SERÁ SANCIONADO CON MULTAS DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, DECOMISO Y SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN.
ARTÍCULO 31°.- EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y/O DISTRIBUCIÓN DOMICILIARIA O PUBLICA DE ESTOS POR CUALQUIER MEDIO SIN AUTORIZACIÓN Y/O HABILITACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON MULTAS DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, DECOMISO Y SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN.
ARTÍCULO 32°.- LA NO OBSERVACIÓN DE LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO, QUE ESTABLECE LA ELABORACIÓN EN PRESENCIA DEL INTERESADO DE CARNE TRITURADA O PICADA, SERÁ SANCIONADA CON MULTAS DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL Y DECOMISO.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL Y DECOMISO.
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL Y DECOMISO.
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y DECOMISO.
ARTÍCULO 33°.- TODAS LAS PERSONAS, MATARIFE, ABASTECEDORES, TRANSPORTISTAS, QUE NO CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN DEL SELLADO DE INSPECCIÓN VETERINARIA DE RESES Y/O PRODUCTOS ALIMENTICIOS, ADEMÁS DEL DECOMISO DE LA RE O PRODUCTO, SERÁN PASIBLES DE LAS SIGUIENTES MULTAS:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y LA CLAUSURA TEMPORARIA Y/O RETIRO DE LA HABILITACIÓN.
ARTÍCULO 34°.- LA MATANZA Y VENTA CLANDESTINA DE ANIMALES SERÁ SANCIONADA CON MULTA DEL 50% DEL SUELDO MINI O MUNICIPAL HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, DECOMISO Y CLAUSURA.
ARTÍCULO 35°.- LA INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL MUNICIPIO Y/O TENENCIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SIN CONTROL BROMATOLÓGICO DE PRACTICA O ELUDIR EL MISMO, SERÁ PASIBLE DE LAS SIGUIENTES MULTAS:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 15 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 30 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL
C) POR TERCERA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ SER CLAUSURADO.
ARTÍCULO 36°.- POR VENDER ARTÍCULOS ALIMENTICIOS PERJUDICIALES O NOCIVOS PARA LA SALUD, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES MULTAS:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 20 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL Y DECOMISO.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, DECOMISO Y CLAUSURA NO MENOR DE OCHO (8) DÍAS.
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, DECOMISO Y CLAUSURA NO MENOR DE QUINCE (15) DÍAS.
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y CLAUSURA QUE PODRÁ SER NO MENOR DE TREINTA (30) DÍAS O DEFINITIVA.
ARTÍCULO 37°.- POR EXPENDER SUSTANCIAS ALIMENTICIAS ALTERADAS Y/O ADULTERADAS, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES MULTAS:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 20 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL Y DECOMISO.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO, PUDIENDO EFECTUARSE LA CLAUSURA TEMPORARIA.
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, DECOMISO, PUDIENDO EFECTUARSE LA CLAUSURA TEMPORARIA.
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, DECOMISO, PUDIENDO EFECTUARSE LA CLAUSURA TEMPORARIA.
ARTÍCULO 38°.- LOS COMERCIANTES AFECTADOS AL EXPENDIO Y/O DISTRIBUCIÓN DE HUEVOS, PESCADOS, MARISCOS, AVES, LECHONES FAENADOS, QUE NO PRESENTEN LAS BOLETAS DE REMITO QUE JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA AUTORIZADA, ASÍ COMO LOS DERIVADOS ALIMENTICIOS, SUBPRODUCTOS DE LAS PRIMERAS MATERIAS QUE CAREZCAN DE SU ROTULACIÓN REGLAMENTARIA, ETIQUETAS O TARJETAS, O PRECINTO CON SUS CORRESPONDIENTES FECHAS DE ELABORACIÓN O ENVASAMIENTO, SERÁN PASIBLES DE LAS SIGUIENTES MULTAS:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 20 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL, Y DECOMISO
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ EFECTUARSE LA CLAUSURA.
ARTÍCULO 39°.- POR FALTA DE ANÁLISIS DE AGUA CON RESULTADO POTABLE QUE POR EL RUBRO QUE SE EXPLOTA O SE ELABORE SEA EXIGIBLE, DEBERÁ APLICARSE UNA MULTA DE:
A) POR PRIMERA VEZ, HASTA EL 20 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
B) POR SEGUNDA VEZ, HASTA EL 50 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
C) POR TERCERA VEZ, HASTA EL 100 % DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
D) POR CUARTA VEZ, Y MÁS, HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751, Y PODRÁ ORDENARSE LA CLAUSURA Y/O INHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 40°.- POR VENDER O TENER PLAGUICIDAS, RATICIDAS, HORMIGUICIDAS, VENENO, INSECTICIDA, ETCÉTERA, EN EL MISMO LOCAL O SECCIÓN EN QUE SE HALLEN PRODUCTOS ALIMENTICIOS, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE APLICARAN MULTAS DEL 30% AL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL. EN CASO DE REINCIDENCIA, LA MULTA SERÁ APLICADA HASTA EL MÁXIMO QUE PERMITA LA LEY 8751.
ARTÍCULO 41°.- POR TENER, CRIAR O INVERNAR CERDOS DENTRO DE LA PLANTA URBANA Y/O EN LUGARES NO AUTORIZADOS POR EL PLAN REGULADOR, SE PROCEDERÁ AL DECOMISO DE LOS ANIMALES, A LA CLAUSURA DEFINITIVA DEL CRIADERO, Y SE APLICARA MULTA DEL 50% AL 100% DEL SUELDO MÍNIMO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 42°.- COMUNÍQUESE, DESE AL REGISTRO ÚNICO DE ORDENANZAS, TOME NOTA BROMATOLOGÍA, BIENESTAR SOCIAL, Y COMERCIO Y MINERIA, A LO EFECTOS CORRESPONDIENTES, CUMPLIDO, ARCHIVESE.
Recibí en tu correo nuestras Notificaciones