Ordenanza Nro: 5242

ORDENANZA MUNICIPAL

FISCAL DEFINITIVA

N° 5242/2017

 

MODIFICACION

ORDENANZA FISCAL Nro. 5138/2016

 

CONCEPTO                                                                                                          PÁGINA

Parte especial

De las obligaciones fiscales. 2

De los organos de administración fiscal 2

Contribuyentes y demás responsables. 3

Domicilio fiscal 4

Deberes formales del contribuyente. 5

De la determinación de las obligaciones fiscales. 7

Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales. 8

Del pago. 9

De las acciones y procedimientos de repetición y devolución de tributos. 11

De la prescripción. 13

Disposiciones varias. 14

Tasa por alumbrado publico y mantenimiento en la vía pública. 16

Tasa Mantenimiento Urbano y sub-urbano. 17

Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene y mantenimiento. 18

Tasa por habilitación de comercio o industria. 20

Tasa por inspección de seguridad e higiene. 22

Tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos y privados. 27

Derechos de publicidad y propaganda. 32

Derecho por venta ambulante. 35

Derecho de oficina. 36

Derechos de construcción. 38

Derechos de ocupación o uso de espacios públicos. 40

Tasa al derecho de explotación de canteras. 42

Derechos de espectaculos públicos. 44

Patentes y rodados. 45

Tasa por control de marcas y señales. 47

Tasa por conservación y refaccion de la red víal municipal 51

Derechos del cementerio. 51

Tasa por servicios sanitarios. 54

Tasa por servicios varios. 54

Tasa por factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación y sus estructuras portantes  ……………………………………….……… ……………………………………………………56

 Tasa por inspeccion de antenas de comunicación y sus estructura portantes. 57

Multas por contravenciones…………………….……………………………………..…………………………..….58

Disposiciones  generales………………………………………………………..………………………………….….58          Eximiciones……………………………………………………………………….……………………………..………..…59

Sección Primera

Capítulo I

De las obligaciones fiscales

Artículo 1º: Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en tasas, derechos y demás contribuciones que la municipalidad de Benito Juárez establezca, se regirán por las disposiciones de esta ordenanza fiscal o de ordenanzas especiales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen en cada gravamen y a las alícuotas que fijen las respectivas ordenanzas impositivas anuales.

Artículo 2º: Para la interpretación de las disposiciones de la presente ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de la forma y estructura jurídica en que se exterioricen.

Artículo 3: Cuando  no  sea  posible  fijar  el  alcance  de  las  disposiciones o en los casos que no pueden ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.

Capítulo II

De los órganos de la administración fiscal 

Artículo 4: Todas las facultades y funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación de los gravámenes y sus accesorios, devolución de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas por la ordenanza  fiscal o por ordenanzas especiales, corresponden al departamento ejecutivo. El departamento ejecutivo queda autorizado para fijar el calendario y forma de percepción de todos los gravámenes a que se refiere la presente ordenanza.

Capítulo III

Contribuyentes y demás responsables

 Articulo 5: Son contribuyentes los comprendidos en los supuestos o situaciones que configuren el hecho imponible de acuerdo al articulado de la presente ordenanza o las que se dicten en el futuro; se consideran incluidos en tal carácter y siempre que a su respecto se den los supuestos del párrafo anterior: a) las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme al código civil.

  1. b) las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica
  2. c) las sucesiones indivisas  hasta  tanto  no  exista  declaratoria  de  herederos  o se declare valido el testimonio.

Artículo 6º: Están  obligadas  a  pagar  las  tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios, con los recursos que administran o de que dispongan y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación en la forma y oportunidad que fijan para aquellos, salvo que demuestren a la municipalidad que estos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

  1. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo  de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto   del hecho y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuciones, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nro. 11.867 transmisiones de establecimientos comerciales e industriales.
  2. El cónyuge que administra bienes del otro;
  3. Los padres, tutores y curadores de incapaces;
  4. Los síndicos liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de  las sucesiones, y a falta de estos el cónyuge supérstite y los herederos;
  5. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras  entidades  incluidas  en  el  inciso b)  del artículo 5 de la presente ordenanza.
  6. Los agentes de retención o recaudación constituidos como tales por este texto normativo o por el departamento ejecutivo en uso de  las  facultades  que  le son propias.

Artículo 7: Cuando un mismo hecho y/o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los artículos 5º y 6º de la presente ordenanza, todas se consideran contribuyentes por igual y solidariamente  obligadas  al  pago  del tributo por su totalidad, sin perjuicio del derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Artículo 8º: Los hechos realizados por una persona o entidad se atribuirán por la municipalidad también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando  de  la  naturaleza  de  esa  vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 9º:  Los escribanos públicos de registro, previo al formalizado de actos u operaciones sobre bienes inmuebles de los contribuyentes y en las transferencias de fondos de comercio o industria, deberán solicitar en todos los casos certificados de libre deuda y quedan obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias que se adeudan.

 Capítulo IV

Domicilio fiscal

Articulo 10º: Los contribuyentes y demás responsables del pago de las tasas derechos y contribuciones incluidos en la presente ordenanza, deberán constituir domicilio Fiscal dentro de los límites del partido de Benito Juárez, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada interpuesto ante la municipalidad conjuntamente con su domicilio real. El cambio de dicho domicilio deberá ser comunicado por escrito a la municipalidad dentro de los quince (15) días de producido. La omisión de tal comunicación se considerará infracción a un deber  formal y será sancionada con la multa pertinente. Hasta tanto no se reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.

Artículo 11º: En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones  que  no  hayan  constituido  domicilio  en la forma establecida, la municipalidad podrá tener por validos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual de los mismos, o si tuvieran inmuebles dentro del partido, uno cualesquiera de ellos a su elección.

Artículo 12º: Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el artículo anterior, podrá admitirse la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del partido de Benito Juárez, al solo efecto de solicitar las notificaciones y citaciones que correspondan.

Capítulo V

Deberes formales del contribuyente

Artículo 13º: Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las  obligaciones  de  esta ordenanza fiscal, la ordenanza impositiva anual  u  ordenanzas especiales  que  se  dictaren en el futuro y los reglamentos que se establezcan  con  el  fin  de  facilitar  la determinación, verificación, fiscalización y pagos de los derechos, tasas y contribuciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo que se establezca en forma especial, estarán obligados a:

  1. Presentar declaración jurada en las épocas y formas que se establezcan, de los hechos o actos sujetos a pagos.
  2. Comunicar dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a pagos, o modificar o extinguir los existentes.
  3. Conservar y presentar a cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  4. Contestar cualquier requerimiento o pedido del departamento ejecutivo, por intermedio de los departamentos autorizados, sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.
  5. Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de  los  obligados, por  intermedio de inspectores  o funcionarios de la municipalidad, como en las oficinas de esta.
  6. Actuar como agente de retención o de recaudación de determinados tributos, sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por si mismo cuando esta ordenanza fiscal, la ordenanza impositiva anual, ordenanzas especiales o el departamento ejecutivo establezcan expresamente esta obligación.

Artículo 14º: Los terceros están obligados:

  1. Suministrar los informes que se les requieran, siempre y cuando hayan intervenido en la configuración del hecho imponible a que se refiere esta ordenanza, salvo los casos en que las normas establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
  2. Los escribanos, exigir de las partes intervinientes en las transferencias de bienes inmuebles o establecimientos industriales o comerciales, certificación municipal de no adeudarse tasas, derechos o contribuciones inherentes  a  los mismos, con  carácter  previo  al otorgamiento  de  las  respectivas  escrituras y comunicar por escrito datos  de  identidad y domicilio de los cedentes y adeudos de dominio que  se  protocolicen en sus propios registros en el termino de quince (15) días  de  verificado  el  hecho, debiendo  aplicarse en todos los casos  las  disposiciones  de  la ley nro. 7438  y  sus  reglamentos «obligaciones  de  los  escribanos  que  deben  autorizar  escrituras publicas».

En caso de adeudarse tasas, derechos o contribuciones, los escribanos podrán solicitar la liquidación del tributo, su actualización, recargo interés y multa otorgándoseles un plazo para ingresar los fondos, de  treinta (30) días corridos, a partir de emitida la liquidación.

  1. La Municipalidad no efectuará cambios de titulares de inmuebles cuando los mismos registren deudas de tasas, derechos o contribuciones  inherentes  a  los propios,
  2. La Municipalidad efectuará cambio de titulares cuando  consten en escritura y/o oficios, que el nuevo titular se responsabiliza al pago total de las deudas informadas oportunamente en el certificado y/ o oficios.
  3. Los profesionales de ciencias económicas y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso b.-salvo las de orden notarial.

Artículo 15º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requerimiento sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 16º: Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones, cuyo cumplimiento no se acredite con certificado de libre deuda expedido por la oficina competente de la municipalidad, sin perjuicio de la reglamentación que dicte el departamento ejecutivo.

Artículo 17º: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal, año semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los periodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento del mismo o hasta el 31 de enero del año siguiente de producido el hecho, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez efectuada la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada. La disposición precedente no se aplicará  cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la municipalidad en virtud de otro procedimiento.

Artículo 18º: Cuando lleguen a conocimiento de los agentes municipales, hechos  que  pueden  constituir  o  modificar  actividades sujetas a tributación, están  obligados  a  comunicarlos  por  escrito  al departamento ejecutivo dentro de los cinco 5 días hábiles. No podrán otorgarse habilitaciones con cambios de usos que no sean permitidos o estén prohibidos en la zona, según código de zonificación vigente.

Capítulo VI

De la determinación de la obligaciones fiscales

Artículo 19º: La determinación de las tasas, derechos y demás contribuciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y  demás  responsables presenten a la municipalidad, en la forma y tiempo que esta ordenanza fiscal, ordenanza especiales o departamento ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

Artículo 20º: Cuando la determinación se efectué en base a declaraciones juradas  que  los  contribuyentes y/o responsables presenten a la municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.

Artículo 21º: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las  tasas, derechos y demás contribuciones que de ella resulte, sin perjuicio de la obligación que la municipalidad determine en definitiva.

Artículo 22º: La municipalidad verificará las declaraciones juradas para probar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta.

Artículo 23º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con la situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ordenanza.

En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta, que se efectuará considerando todos los hechos  y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.

Artículo 24º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la municipalidad  podrá  fijar  índices  o  coeficientes  para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

Artículo 25º: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la municipalidad podrá:

  1. Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.
  2. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y  comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la municipalidad.
  3. Requerir informes o constancias escritas.
  4. Requerir o citar ante las oficinas a los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables cuando estos se opongan y obstaculicen su realización.

Artículo 26º:     En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por contribuyentes y/o responsables cuando estos se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará copias de las mismas. Tales constancias constituirán elementos de prueba de las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en el capitulo IX (sección primera) de esta ordenanza fiscal.

Artículo 27º: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se promueva de acuerdo con lo establecido en el capitulo IX (sección primera) de esta ordenanza fiscal, se efectué en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho termino recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración la municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso de que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

Capítulo VII

Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

Artículo 28º: Actualización de Deuda Tributaria:

Quedan sujetas a actualización las obligaciones tributarias pagadas fuera de términos por los conceptos de:

  • Todas las obligaciones previstas en la Ordenanza
  • Las deudas serán actualizadas por el periodo transcurrido entre la fecha de vencimiento y la del efectivo pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. Estableciendo un interés resarcitorio del 2% mensual,
  • No obstante a lo anterior, cuando los contribuyentes deudores mediante acto administrativo pase su deuda a situación judicial, se aplicará la tasa de interés vigente del Banco de la Provincia de Buenos Aires: (Tasa activa de restantes operaciones), computándose como mes entero las fracciones de mes.
  • Multas: Se fijan en el 20% sobre el total de la deuda determinada (monto de origen mas actualizaciones y/o recargos), según las normas de liquidaciones vigentes.
  • Derogase toda norma que se oponga a la presente.-

 Capítulo VIII

Del pago

 Artículo 29º:  El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en la ordenanza impositiva anual, ordenanzas especiales, reglamentaciones de las mismas o decretos del departamento ejecutivo.

Dispone otorgar un (1) día de gracia para realizar el pago de los distintos TRIBUTOS MUNICIPALES, en Tesorería Municipal, contando a partir de los vencimientos establecidos en las respectivas liquidaciones de las tasas, derechos  y convenios de pagos, determinados por Ordenanzas y/o calendario impositivo.

Cuando  las  tasas,  derechos  y  contribuciones  resulten  de incorporaciones o modificaciones de padrones, efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los (15) días de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas o intereses que correspondiesen. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exigen establecer plazo general para vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

Artículo 30º: Facultase al Departamento Ejecutivo a instaurar anticipo o pagos a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, se podrá disponer para las Tasas Municipales el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado en el periodo fiscal anterior.

Artículo 31º: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses deberá efectuarse en efectivo en la tesorería general o en las oficinas o bancos reconocidos por el Banco Central de la República Argentina que se autoricen al efecto, o mediante cheque o giro no a la orden de la municipalidad de Benito Juárez o mediante cobradores contratados. La municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que abona lo justifique, o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

En todos los casos, se tomará como fecha de pago  el día que se efectué el depósito, se realice el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

Artículo 32º: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de gravámenes establecidos por la presente ordenanza en los casos, formas y condiciones que al efecto determinen, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en la ordenanza fiscal, en la impositiva anual y en ordenanzas especiales.

Artículo 33º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios o multas y efectuare un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto comenzando por los intereses, recargos y multas.

 Artículo 34º: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas y recargos de  aquel, comenzando por lo más remoto y en primer término por los intereses, recargos y multas. En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la presente ordenanza.

Artículo 35º:  El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas, en  cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan, más un interés de financiación.

Las solicitudes de plazo que fueren denegados, no suspenden el curso de los intereses y actualización que establece el artículo 28 de esta ordenanza fiscal. El presente artículo en lo que hace a plazos, caducidad de convenios e intereses, será reglamentado por el Departamento Ejecutivo.

Los contribuyentes a los que se les haya concedido plazo, podrán obtener certificado de liberación condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma que en cada caso se establezca.

 

Artículo 36º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34º de la presente, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustara a los recaudos que determina la reglamentación.

Capítulo IX

De las acciones y procedimientos de repetición y devolución de tributos

 Artículo 37º:  La repetición de tributos municipales y sus accesorios se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ordenanza.

Artículo 38º:  Contra las resoluciones que determinan tasas, multas, recargos, intereses, derechos o contribuciones previstas en esta ordenanza o en las ordenanzas especiales, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el departamento ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los (15) días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran. En caso de no presentar el contribuyente el recurso en tiempo y forma, la resolución quedará firme.

Artículo 39º: La interposición del recurso suspende la obligación del pago. Durante la pendencia del mismo no podrá imponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijan.

El departamento ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducente, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación, de hecho, y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera dicho plazo.

Artículo 40º: Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Artículo 41º: La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el intendente. Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defecto de formas en resolución, vicios de procedimientos o falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

Artículo 42º: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria, deberá interponerse expresando punto por punto, los agravios que causen al apelante la recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

Artículo 43º: Presentando el recurso en término, si es procedente el mismo, deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

Artículo 44º:  En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero si nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

Artículo 45º: Antes de resolver, el intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial, convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto, los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.

Artículo 46º:  La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los intereses.

Artículo 47º: Los contribuyentes o responsables, podrán interponer ante el departamento ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que acceden de esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causas. En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes se efectuara la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

Artículo 48º: En los casos de demanda de repetición, el departamento ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulta adeudarse.

Artículo 49º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución de recursos de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el intendente y en los términos y condiciones previstos en los artículos 42 y 43.

Artículo 50º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o de nulidad, revocatoria o aclaratoria, cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y estas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

Artículo 51º: En las demandas de repetición, se de  fecha de su interpretación por todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo, se considerarán recaudos formales los siguientes:

  1. Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante.
  2. Justificación en forma legal de la personería que se invoque.
  3. Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucintamente con claridad e invocación del derecho.
  4. Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta por periodos fiscales que comprende.
  5. Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen, en el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

Artículo 52º: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o  declaraciones juradas que no sean seguidas del pago, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin anterior intimación de pago.

Capitulo X

De la prescripción

 Artículo 53º:  Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en esta ordenanza o en las ordenanzas especiales.

Exceptuándose de la prescripción las deudas contraídas por obras y contribución de mejoras, y que las mismas hayan sido autorizadas por Decretos, Ordenanzas y/o cualquier acto administrativo.

Artículo 54º: Prescribe por el término de cinco (5) años la acción de repetición a que se refiere el artículo 47 de esta ordenanza.

Artículo 55º: Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción por el cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones y contravenciones previstas en esta ordenanza.

Artículo 56º: Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en los artículos 53 y 55 comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

Artículo 57º: El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Artículo 58º: La prescripción de las facultades y poderes de la municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpe:

  1. Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
  2. Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  3. Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago en el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

Artículo 59º: La prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva pasando un año sin que el recurrente haya instalado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada.

 Capítulo XI

Disposiciones varias

Artículo 60º: Las citaciones se practicarán por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por carta simple.
  2. Por nota o memorando certificada con aviso de retorno. Las notificaciones serán practicadas por cualquiera de las siguientes formas:
  3. Por telegrama colacionado.
  4. En las oficinas municipales.
  5. Personalmente por intermedio de empleados o funcionarios municipales debiéndose en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar día y hora en que se efectúa y que será firmada por el empleado o por un testigo que acredite su identidad si el interesado no firmare.

Artículo 61º: Ningún contribuyente se considerará exento de gravamen sino en virtud de disposición expresa de esta ordenanza u otras ordenanzas especiales.

Artículo 62º: Los términos establecidos en esta ordenanza fiscal en la ordenanza impositiva anual o en ordenanzas especiales se computarán en días hábiles salvo norma especial en contrario. Cuando los vencimientos se operen en días feriados se trasladarán al primer día hábil siguiente.

Artículo 63º: El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones, intereses, recargos y multas se realizará conforme al  procedimiento de apremio. Una vez iniciada la acción judicial solo procederá el pago cancelada la totalidad de las costas judiciales.-

 Artículo 64º:  El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Para determinadas tareas se considerará el año fiscal en que termina el ejercicio económico anual respectivo, dentro de los siguientes requisitos:

  1. Que el contribuyente y/o responsable presente ante el departamento ejecutivo una solicitud a tal efecto.
  2. Que se lleve contabilidad rubricada y certificada sus estados económico-financieros por profesionales de ciencias económicas ante los consejos respectivos. Este procedimiento será aceptado por el departamento ejecutivo siempre y cuando no entorpezca ni perjudique la percepción de tasas.

Artículo 65: Normas Supletorias: Se aplicarán supletoriamente las normas del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en relación a las materias no previstas en la presente.-

 

Sección Segunda

Parte  especial

Capítulo I

Tasa por Alumbrado en la Vía Pública

Artículo 66º:   Por la prestación de los servicios de Alumbrado común o especial se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la ordenanza impositiva anual y cuya percepción estará a cargo de las entidades prestadoras del servicio, y/o la municipalidad, según convenio a realizar por ambas partes.

Están obligados al pago de las tasas establecidas:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a titulo de dueños.

Artículo 67º:   La base imponible de la tasa de alumbrado público,

  1. Por un porcentaje sobre el consumo individual de electricidad que facturen a cada usuario las entidades prestadoras del servicio.
  2. Por el valor del kwh. que fijen las entidades prestadoras del servicio de alumbrado.
  3. Por el metro lineal de frente.
  4. Valor fijo por medidor de energía eléctrica. Dependiendo de la cantidad de columnas de Alumbrado Público en el frente del inmueble.
  5. Otros mecanismos de facturación que tengan las entidades prestadoras.

En todos los casos la ordenanza impositiva anual determinará su aplicación.

Artículo 68º:  Para los casos de inmuebles que presenten más de una unidad funcional, independientemente de hallarse subdivididos por el sistema de propiedad horizontal o no, las referidas tasas se liquidarán de la siguiente forma:

  1. Por unidades funcionales externas, por metro lineal de frente.
  2. Por unidades funcionales internas. Por metro lineal de la proyección de su frente sobre la calle donde este la entrada principal.

Artículo 69º: Los inmuebles ubicados en las distintas localidades del partido tributarán la tasa que para dichos lugares fije la ordenanza impositiva anual. En caso de no establecerse distinción de tasas, tributarán con los mismos montos que se fijan para la ciudad de Benito Juárez.

Queda facultado el Departamento Ejecutivo para liquidar las tasas proporcionales cuando los servicios que se presten sean interrumpidamente o en forma parcial.

Artículo 70º: Se consideran comprendidas en la tasa por «Alumbrado», las propiedades ubicadas hasta sesenta  (60) metros del foco de alumbrado.

Tasa por Mantenimiento Urbano y sub-urbano

Artículo 71º:  Por la prestación de los servicios de Mantenimiento Urbano se abonará la tasa que al efecto se establezca en la ordenanza impositiva anual y cuya percepción estará a cargo de las entidades prestadoras del servicio, y/o la municipalidad, según convenio a realizar por ambas partes.

La Tasa por Mantenimiento Urbano corresponde a la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación y cualquier otro servicio nuevo que se preste para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Partido, que no se encuentre contemplado en otra tasa específica, promoviendo las actividades de desarrollo humano, económico, educativo y cultural, entre otras:

  1. a) Servicio de conservación de la higiene de la vía pública: incluye entre otros el barrido de calles pavimentadas, la recolección de residuos domésticos domiciliarios, tratamiento de los residuos urbanos y suburbanos, limpieza del sistema de desagües pluviales;
  2. b) Mantenimiento de infraestructura pública, reordenamiento urbano, y ordenamiento y control de tránsito y señalización vial, comprende la conservación de pavimentos, bacheo como así también la reparación y abovedamiento de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra y zanjeo y riego;
  3. c) Conservación y recuperación del espacio público: comprende el ornato de las calles, plazas, parques y paseos, esparcimiento, forestación del espacio público, realización de espacios verdes recreativos y demás obras destinadas a mejorar la calidad de vida de los vecinos;
  4. d) Desarrollo Social, Cultural y Turístico: políticas sociales a la tercera edad, familia y niñez, cooperación institucional con entidades de bien público, políticas culturales y de difusión del patrimonio turístico.

Artículo 72°: Están obligados al pago de las tasas establecidas:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a titulo de dueños

Artículo 73°:  La base imponible de la tasa de Mantenimiento Urbano

  1. Por el metro lineal de frente.
  2. Valor fijo por medidor de energía eléctrica.
  3. Otros mecanismos de facturación que tengan las entidades prestadoras.

En todos los casos la ordenanza impositiva anual determinará su aplicación

Artículo 74º: Las tasas previstas en el presente capítulo serán fijadas por la municipalidad aplicando un importe fijo por cada parcela o determinando un importe por metro lineal de frente sean estas edificadas o baldías. La ordenanza impositiva anual determinará dicho importe, que podrá variar en función de las zonas o calles donde se encuentran ubicados los inmuebles que cuenten con el servicio.

Capítulo II

Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene y

Mantenimientos de INMUEBLES Abandonados

 Artículo 75º: Fijase como hecho imponible lo dispuesto por la ordenanza y los siguientes conceptos:

  1. Servicios de extracción de residuos domiciliarios que por su magnitud no corresponda al servicio normal.
  2. La limpieza e higiene y mantenimientos de los inmuebles. Servicios de limpieza baldíos o propiedades edificadas abandonadas, todo previo privado abierto o cerrado por solicitud del propietario o responsable, o cuando el Municipio lo considere de oficio.
  3. Por servicio efectuado por el municipio, según lo previsto en el artículo 76º de la presente.
  4. Servicio de desagote de pozos y otros similares.
  5. Servicios especiales de desinfección de inmuebles.
  6. Servicios especiales de desinfección de vehículos y similares.
    1. por solicitud del propietario o responsable.
    2. por desinfección obligatoria del artículo 78º de la presente.
  7. servicio de desratización.
    1. por solicitud del propietario o responsable.
    2. por servicio efectuado por el municipio, según lo previsto en el artículo 76º de la presente.

Artículo 76º: Son contribuyentes y responsables de esta tasa, quienes soliciten el servicio, los comprendidos en la ordenanza y los alcanzados por los párrafos siguientes:

  • La limpieza e higiene y mantenimientos de los inmuebles, Se considera baldío o propiedad edificada abandonada a todo previo privado abierto o cerrado, que se encuentre descuidado por irresponsabilidad, desidia o negligencia de sus propietarios o responsables y atenten contra la salubridad y seguridad pública de la comunidad. Esta nominación incluye a las propiedades cerradas por causas judiciales, incluidas sus aceras, está a cargo de los enumerados como contribuyentes de la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública.

2 La falta de cumplimiento a lo anterior, posibilitará que la municipalidad intime a los responsables a efectuar las tareas necesarias para el mantenimiento de los predios o sus aceras, en condiciones de limpieza e higiene. Si estas tareas no fueran efectuadas en el plazo que a tal fin se les fije en la intimación, la municipalidad las efectuará «de oficio», liquidando a los responsables el costo del servicio efectuado (desmalezado, limpieza, desinfección, desratización).

Artículo 77º: Fijase como base imponible:

  1. Por extracción de residuos u otros elementos: el viaje.
  2. Por limpieza de predios o sus aceras: la superficie.
  3. Por desagote de pozos o similares: el viaje.
  4. Por desinfección de inmuebles: el servicio.
  5. Por desinfección de vehículos o similares: el servicio.
  6. Por desratización de inmuebles: el servicio.

Artículo 78º: Todos los vehículos o unidades destinados al transporte de pasajeros, deberán ser desinfectados mensualmente.

Los destinados al transporte de sustancias alimenticias, deberán ser desinfectados bimestralmente. Este servicio estará a cargo de personal municipal, y será efectuado en el lugar que a tales efectos determine el D.E.

Artículo 79º:

La desinfección a que se refiere el artículo anterior será obligatoria para todas aquellas líneas o empresas de transporte y/o particulares que tengan su cabecera o asiento principal de sus negocios en el partido de Benito Juárez.

Artículo 80º:

La inspección sanitaria es obligatoria en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y se hará conforme a las disposiciones de los reglamentos que existen para la desinfección obligatoria en la provincia, bajo la dirección del médico o veterinario municipal.

Artículo 81º:

1.- Cuando estas tareas, sean realizadas por la Administración, la repartición pertinente una vez finalizadas las mismas, confeccionará un Acta Constancia, que será refrendada en lo posible por 2 (dos) vecinos como mínimo, esto sin carácter obligatorio,  y remitirá copia de las actuaciones al Tribunal de Faltas y a la Dirección de Recaudación a los efectos que se formulen los débitos correspondientes.

2.- La Dirección de Rentas Municipales, será la Autoridad de Aplicación encargada de la debida fiscalización de los pagos que se realicen, debiendo además formular cuenta judicial por su importe o por el saldo, para su ejecución por la vía de apremio, a través de Fiscalía Municipal

3.-En los casos de desmalezamiento de terrenos cercados, o casas abandonadas, donde es más factible la individualización de sus propietarios, la repartición correspondiente extremará los recaudos, intentado individualizar a los propietarios y/o poseedores. En caso de no individualizar se solicitara allanamiento al Juzgado de Faltas local, conforme a Facultades de la Ley Orgánica Municipal.

Deróguese la Ordenanza Municipal 3047.

Capítulo III

Tasa por habilitación de comercio o industria

Artículo 82º:

Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias, prestaciones de servicios y/o actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

Artículo 83º:

Son contribuyentes y responsables los solicitantes del servicio y los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa.

Artículo 84º:

La base imponible estará constituida por un importe fijo según la categoría que corresponda.

Artículo 85º:

El cambio total del rubro, requiere una nueva habilitación. En caso de que el nuevo rubro no sea permitido o se encuentre prohibido en la zona según el código de zonificación vigente, no podrá otorgarse la habilitación.

Artículo 86º:

La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteración del local o negocio ni de su estructura funcional, no obligará a una nueva habilitación ni ampliación de la existente, siempre y cuando esta actividad sea permitida en la zona.

Artículo 87º:

Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada e hicieren necesario modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o su estructura funcional, corresponderá solicitar  ampliaciones de la habilitación acordada, que se tramitarán ante de efectuar la anexión, siempre y cuando esta actividad sea permitida en la zona.

Artículo 88º:

Cuando un negocio, actividad, instalación o local con habilitación acordada cambie de ramo o domicilio, deberá solicitarse nueva habilitación. La nueva ubicación deberá ser apta al uso en base al código de zonificación vigente

Cuando la modificación se refiera exclusivamente a la titularidad, sea por transferencia, donación, sesión o acto similar, sin modificar el local, domicilio y ramo del negocio, la habilitación acordada se transferirá de pleno derecho al nuevo propietario y/o responsable, debiendo aportar los interesados la documentación y/o hecho administrativo probatorio de tal modificación, como así también, todos los datos necesarios para la registración de la nueva razón social, según lo que determine el D. E. al tales efectos. En todos los casos la actividad deberá estar permitida en la zona.

Para el cambio de titularidad del párrafo anterior es condición que no se registren deudas por ninguna tasa municipal que grave el comercio objeto de la modificación. En casos de existir deudas por estos conceptos, el nuevo propietario podrá reconocer y hacerse cargo de las mismas, solicitando en su caso al D. E. las facilidades de pago del artículo 35º de la ordenanza fiscal, debiendo cumplimentar toda la documentación que a tales efectos el D. E. considere pertinentes en cuanto al reconocimiento y total allanamiento de la deuda liquidada al momento de la modificación solicitada. La caducidad o decaimiento por incumplimiento de este plan de facilidades, ocasionará la cancelación de la habilitación trasferida, debiendo en este caso, tramitarse una nueva habilitación sin perjuicio de las acciones legales y/o administrativas que el D. E. promueva para el efectivo cobro de la deuda oportunamente reconocida, con más los intereses, recargos y/o multas que pudieran corresponder.

Artículo 89º:

Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la ley 11.867, la cesión en cualquier forma del negocio, actividad, instalación, industria o local que implique modificación en la titularidad de la habilitación y deberá comunicarse por escrito al D. E. dentro de los quince (15) días de producida.

Artículo 90º:

Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en el artículo 82º sin la correspondiente habilitación, ni su solicitud, procederá:

  1. La habilitación de oficio en cuanto resultare factible por no contravenir normas en vigencia relativas a seguridad e higiene, y/o de ordenamiento territorial con la concesión de un plazo para subsanar las deficiencias encontradas o en su defecto, la clausura.
  2. La percepción de los correspondientes derechos de habilitación sin perjuicio de los recargos y/o multas que le correspondiesen.

Son de aplicación para esta tasa la ley provincial nro. 7.315, decreto reglamentario 1.123 de la provincia de Buenos Aires y ordenanza municipal nro. 1.007.

   Las Empresas Jurídicas y/o Personas Físicas, deberán presentar en el expediente de habilitación las Inscripciones en ARBA Y AFIP. Las mismas serán verificadas por la Subdirección de Descentralización Tributaria,

 Capítulo IV

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Artículo 91º: – Hecho Imponible

  1. Por los servicios de inspección destinado a preservar las condiciones ambientales de seguridad, salubridad e higiene comprendidos dentro del ejercicio indelegable que le compete al poder de policía Municipal en relación de Comercios, Industrias o Servicios Públicos o Privados, que se desarrollen en locales, establecimientos u otras instalaciones donde se ejerza cualquier actividad lucrativa.
  2. Los servicios de contralor retribuidos por el Municipio en el presente Título son los siguientes:

1) Registro y control de las actividades.

2) Preservación de la salubridad, seguridad e higiene.

3) Supervisión de vidrieras, publicidad y propaganda.

4) Inspección y control de la ocupación del espacio público.

5) Planificación y Urbanismo.

Asimismo, estará gravada la prestación de servicios y/o locación de obras que se realicen en jurisdicción del Municipio por parte de aquellos sujetos que actúan como proveedores, contratistas, etc. del mismo, tanto en espacios públicos o privados, abiertos o cerrados, aun no teniendo oficina, depósito, local o similares debidamente habilitados. Autorizase a la Secretaría de Hacienda a determinar su aplicación previa verificación por tratarse de la autoridad competente en la materia.

En el caso de empresas de transporte de cargas generales, transportes comunales de pasajeros, escolares, taxiflets y de instaladores en general (luz, agua, etc.) siempre que éstos no contribuyan por comercio instalado, se considerará local de ventas o prestación de servicios a los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, el domicilio del o de los propietarios o en general el lugar donde se local sus servicios. Para los casos de empresas de transportes, el municipio realizará los controles con el fin de preservar la seguridad, salubridad e higiene en los vehículos en cuestión.

También estarán alcanzados por la Tasa, las empresas instaladas fuera del Distrito, que ejerzan actividades, lucrativas dentro de la jurisdicción de este Municipio, aun para los casos en que no cuenten con espacios físicos que requieran habilitación Municipal.

Artículo 92º: – Base Imponible

  1. Fijase como base imponible, la presentación de la declaración jurada en los tiempos establecidos en la Ordenanza Impositiva. Constituida por los Ingresos Brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada, correspondientes al año inmediato anterior al vencimiento de la tasa año calendario. Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies y/o bienes de cambios terminados en fabrica y en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida o, en general, el de las operaciones realizadas.
  2. Aquellos contribuyentes que inicien actividad en el presente ejercicio, tributaran sobre la base de las existencias iníciales de bienes de cambios, efectivamente declaradas por los mismos. Las prestadoras de servicios, abonaran  la respectiva tasa, tomando como base imponible la DDJJ con la generación o prestación estimada, convertida a valores monetarios.

Si la base imponible resultara menor a la establecida por el mínimo, tributaran por dicho importe.

  1. En los casos de transferencias del comercio e industria, se liquidara la tasa respetando la base imponible  de la DDJJ,  presentada en el año calendario por la empresa o Persona Física transferente. Cuando el contribuyente y o responsable sean propietario de más de un  local comercial bajo el mismo CUIT y la DDJJ por los ingresos brutos no supere el valor de 3.00%º de la base imponible determinada por la ordenanza impositiva, abonara el importe mínimo por cada local de venta.
  2. Cuando los contribuyentes y o responsable posean casa central o sucursales en el resto del País. Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies y/o bienes de cambios terminados en fábrica y en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales del partido de Benito Juárez.
  3. Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:
  4. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
  5. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
  6. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, total o parcial, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
  7. En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior) desde el momento en que se factura o termina; total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuarán sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los bienes
  8. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  9. En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique el recupero.
  10. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación
  11. En el caso de proporción de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.-
  12. En el caso de duda sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Titulo II del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 (t.o.1999) y sus modificaciones.
  13. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida y que a continuación se detallan:
  • Exclusiones

1.1.- Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

1.2.- Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones.

1.4- Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado (Nacional o Provincial) y las Municipalidades.

1.5- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6- Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso.

1.7- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

1.8 -En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9 -Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones

1.10- La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

 2) Deducciones

 2.1- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

2.3- Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

2.4- En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos deducidos por éste concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.5- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general. En cuanto a recipientes de sustancias tóxicas, se deberán tener en cuenta las normas vigentes en el ámbito municipal, provincial y/o nacional en la materia

De los Contribuyentes y Demás Responsables

Artículo 93º:

Serán contribuyentes los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.- Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 91º.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente el caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

Artículo 94º:

La tasa se hará efectiva en base a declaraciones juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar en la forma, condiciones y dentro del plazo que se establezca en la ordenanza impositiva anual. La falta de declaración jurada y el pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al municipio a determinar de oficio la obligación tributaria, y una vez notificada por medio fehaciente, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en título «infracciones a las obligaciones y deberes fiscales”, de la presente ordenanza.

Artículo 95º:

Todo contribuyente responsable está obligado a llevar un libro, el que será rubricado por la municipalidad, en el que anotará y quedará registrado las respectivas inspecciones que periódicamente practiquen los funcionarios de la administración municipal, por cualquier concepto, además del contralor, seguridad e higiene y salud pública.

 Artículo 96º:

Dicho libro deberá hallarse siempre en el domicilio del contribuyente a disposición de la municipalidad y sus funcionarios, a los efectos de asentar las inspecciones pertinentes.

Artículo 97º:

El cese de actividades, deberá ser comunicado a la municipalidad dentro de los 15 días de operado.

Artículo 98º:

Las inspecciones de seguridad, higiene y control serán realizadas por el personal autorizado al efecto, mediante credenciales.

 Artículo 99º:

Toda persona propietaria o dependiente que intervenga en la manipulación o fabricación o expendio de productos alimenticios sea  cual fuere su naturaleza, así también como el personal de bares, confiterías, peluquerías, etc. deben poseer certificado de salud, expedido por la autoridad médica competente, debiendo renovarse cada 6 seis meses, siendo exigible su presentación por los inspectores municipales.

Artículo 100º:

En los casos de falta de higiene en los locales o en sus condiciones o medios de expendio, la municipalidad podrá proceder a la clausura, rigiendo las mismas disposiciones para los casos comprobados de falta de seguridad para el vecindario.

Artículo 101º:

Están exentos del pago de la presente tasa, aun cuando deban sujetarse a las normas de seguridad e higiene:

  1. Los estados nacionales, provinciales y las municipalidades siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.
  2. Las sociedades de beneficencia con personería jurídica.
  3. Los cultos religiosos registrados en el ministerio de relaciones exteriores y culto.
  4. Las asociaciones vecinales o de fomento inscriptas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 27 inciso 27 de la ley orgánica de las municipalidades.
  5. Los clubes deportivos amateur y/o sociedades, habilitados.
  6. La producción original artística, musical, literaria, plástica.
  7. Los asilos y escuelas públicas o privadas incorporadas a los planes de enseñanza oficial y/o reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.
  8. Las bibliotecas públicas.
  9. La edición de libros y de diarios o periódicos y las emisiones de radiotelefonía.
  10. La venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública.
  11. La generación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica y gas.
  12. Las cooperativas de trabajo.
  13. Otras asociaciones habilitadas que tengan por principal objetivo el bien común.

 Capitulo V

Tasa única para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos  y Privados

Del hecho imponible

Artículo 102 º:

Por los servicios prestados y autorizaciones que otorga el municipio destinados a:

  • Los servicios de limpieza e higiene tales como retiro de podas, escombros, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública; la conservación y control del medio ambiente; el control y aplicación de los códigos de edificación y zonificación en aras de preservar la seguridad e higiene; el ordenamiento y contralor del tránsito; garantizar la seguridad pública; la conservación, mantenimiento y reparación de semáforos; los servicios de inspección de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos y oficinas donde desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal; las autorizaciones para realizar trabajos en la vía pública y su posterior control; la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente; por el uso del espacio público municipal; se abonará la tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos que a tal efecto por la presente se establece.

De la base imponible

Artículo 103º:

Las bases imponibles estarán constituidas por:

  1. a) un importe fijo por cliente o usuario, para los contribuyentes del articulo 112 inciso a).
  2. b) la suma de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de su actividad, para los contribuyentes del articulo 112 inciso b).

Artículo 104º:

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida o, en general, el de las operaciones realizadas.

Artículo 105º:

No integran las bases imponibles determinadas por los ingresos brutos, los siguientes conceptos:

  1. los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado-debito fiscal-, e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológicos del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción solamente podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del debito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizada en el periodo fiscal que se liquida.

  1. los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  2. los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

Artículo 106º:

En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible determinada por los ingresos brutos, los siguientes conceptos:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al periodo fiscal que se liquida.
  2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.

Artículo 107º:

Las deducciones enumeradas en el artículo anterior, solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objetos de imposición. Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal  en que la erogación tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 108º:

De la base imponible determinada por los ingresos brutos, no podrá detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 109º:

Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado:

  1. en el caso de venta de bienes, desde el momento de la facturación o entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  2. en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.
  3. en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones, de tv por cable o satélite, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción, se devenga con prescindencia de la exigibilidad de mismo.

Artículo 110º:

Para la determinación de la base imponible compuesta por los ingresos brutos atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o mas jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por si o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el convenio multilateral.

Artículo 111º:

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la municipalidad verificar la procedencia de los montos y conceptos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

De los contribuyentes y responsables

Artículo 112º:

Son contribuyentes de la tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos y privados:

  1. Las empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes prestatarios de los servicios de telefonía en todas sus variedades, energía eléctrica, gas, de televisión por cable o por satélite, prestadoras de internet Wi-fi y por cable, con o sin sede comercial o administrativa en el distrito de Benito Juárez.
  2. Las empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes prestatarios de los servicios de correo, entidades bancarias y financieras, con sede comercial, administrativa o oficina de recepción, y/o que presten servicios en el distrito de Benito Juárez,.
Principio de la relación o asociatividad

Artículo 113º:

Los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo anterior, son obligados al pago de la tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos, por la particular relación o asociatividad con los siguientes servicios y autorizaciones configurativos junto a otros, del hecho imponible objeto del presente gravamen; de los cuales hacen uso con mayor o menor grado de intensidad y/o de exclusividad según fuere la actividad por ellos ejercida:

  • control y aplicación de códigos de edificación, zonificación y otras normas municipales vinculadas a preservar la seguridad, salubridad e higiene.
  • ordenamiento y contralor del tránsito.
  • garantizar la seguridad pública.
  • mantenimiento y reparación de semáforos.
  • conservación, mantenimiento y reparación de la red vial urbana y su señalización horizontal y vertical.
  • conservación y control del medio ambiente.
  • servicios de inspección de la seguridad, salubridad e higiene de locales, establecimientos u oficinas.
  • autorizaciones para realizar trabajos en la vía pública.
  • publicidad en la vía pública.

Artículo 114º:

Para los contribuyentes enumerados en el artículo 112º, el periodo fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de cuotas por los bimestres enero-febrero (cuota 1); marzo-abril (cuota 2); mayo-junio (cuota 3); julio-agosto (cuota 4); septiembre-octubre (cuota 5); noviembre-diciembre (cuota 6).

Artículo 115º:

Los pagos a que se refiere el artículo anterior, se liquidaran sobre la base de declaraciones juradas por los bimestres mencionados en el artículo anterior, debiendo ingresarse la tasa en las fechas que el departamento ejecutivo establezca.

Artículo 116º:

En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes, los intimarán para que dentro de los cinco días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los periodos por los cuales no la presentaron, con mas las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. La municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago que correspondiere.

Artículo 117º:

En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo periodo considerando, en el año inmediato anterior, o en su defecto, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo periodo fiscal o a uno anterior no prescripto.

Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el último mes calendario integrante del bimestre del anticipo adeudado que se liquida, suministre el I.N.D.E.C.

A los fines de establecer la variación producida, deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al último mes calendario integrante del bimestre del anticipo ingresado, declarado o determinado, que se tomo como base de cálculo.

Artículo 118º:

La falta de presentación de declaración jurada y el pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al municipio, a determinar de oficio la obligación tributaria, y una vez notificado en firme, exigir su pago por la vía de apremio sin perjuicio de las sanciones previstas por incumplimiento a las obligaciones y deberes fiscales de la presente ordenanza.

Artículo 119º:

Para toda situación no prevista en el presente capitulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la ley 10.397 (código fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.

Capítulo VI

Derechos de Publicidad y Propaganda

Artículo 120°:   

Se abonarán los importes que se establezcan en la ordenanza impositiva anual por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública, o que trascienda a esta de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales.

No corresponde:

  1. la publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.
  2. los anuncios que en forma de letrero, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.
  3. la exhibición de chapas de tamaño tipo, donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.
  4. la publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias siempre que el titular las elaborare, fabricare o produjese en dicho establecimiento,  y efectuada en el interior del mismo.

Artículo 121º:

A los fines del presente capítulo se consideran actos publicitarios la colocación de letreros luminosos, toldos, chapas, avisos, carteles, vidrieras que denuncien la existencia de una actividad comercial, industrial o profesional, o de cualquier otra índole.

Artículo 122º:

También se consideran actos publicitarios la colocación de banderas de remates, la proyección de avisos por medio de aparatos luminosos, la publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que, por algún sistema o método de alcance a la población, reparto de objetos, muestras, volantes, la fijación de carteles, el transito en la vía pública de personas o animales con fines publicitarios, la colocación de avisos en vehículos de transporte de pasajeros, y la utilización de las pantallas municipales de propaganda grafica, creadas por ordenanza 1.176/83.

Responsables del pago

 Artículo 123º:

Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.

Serán solidariamente responsables de los derechos, recargos o multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

 Base imponible

 Artículo 124º:

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, esta será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyo lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores indentificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por letreros a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y aviso a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.

Artículo 125º:

Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes.

Se fija como fecha límite para presentación de declaraciones juradas de bajas de los hechos imponibles, hasta el día quince (15) de enero de cada año.

Artículo 126º:

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.

Artículo 127º: Autorización previa y visado municipal

Todo género de publicidad deberá ser previamente autorizado por la municipalidad a través de la dependencia correspondiente, debiendo los volantes, afiches o folletos y carteles, llevar el sello en que conste la categoría del pago, y como consecuencia el uso que se debe hacer el sello puede reemplazarse por una inscripción impresa que deje constancia del pago y número del recibo.

Toda deuda por derechos de publicidad y propaganda no abonada en término se liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago.

En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso modificándose lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el D. E. podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

Permisos renovables

Los permisos serán renovables con el solo pago de los derechos respectivos, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondientes, se consideraran desistidos de derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso corresponda.

No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y deposito.

Prohibiciones

Queda expresamente prohibida en todo el ámbito del partido toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

  1. Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la municipalidad.
  2. cuando utilicen muros de edificios públicos o privados sin autorización de su propietario.
  3. cuando los elementos utilizados para la publicidad y propaganda, obstruya directa o indirectamente el señalamiento oficial cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.

Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y/o tabacos en general sufrirán un incremento del cien (100%) por ciento sobre los montos fijados en la ordenanza impositiva anual.

Capitulo VII

Derecho por Venta Ambulante

(Ver oza. 2.465 sobre prohibición)

Artículo 128º:

Por la comercialización de artículos o productos, o la oferta de servicios en la vía pública, se pagarán los derechos que establezca anualmente la ordenanza impositiva anual.

Artículo 129º:

Se establecerá la base imponible de acuerdo a la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta. No comprende ningún caso la distribución de mercaderías por comercialización y/o industrialización cualquiera sea su radicación.

Artículo 130º:

Son contribuyentes de esta tasa las personas reales autorizadas para el ejercicio de la actividad. Eximiese de la misma a los productores locales o artesanos que comercialicen su propia producción mediante venta ambulante.

Artículo 131º:

Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual se abonarán por adelantado, siendo responsables las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad por la oficina municipal correspondiente.

Artículo 132 º:

Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados, en las mismas horas que en los locales fijos.

Artículo 133 º:

Para obtener la autorización correspondiente, los solicitantes deberán exhibir:

  1. Comprobantes de inscripción en impuestos a los ingresos brutos.
  2. Comprobantes de compras, facturas de acuerdo a las leyes vigentes, en caso de no ser productor o artesano.
  3. Autorización de cada una de las personas afectadas a la venta,

Queda prohibida la venta en forma de puestos fijos, como así también la instalación o estacionamiento de vehículos rodantes habitables dentro de la planta urbana, debiendo estos últimos hacerlo donde la autoridad municipal lo disponga.

  1. El D.E. podrá contemplar las solicitudes de excepción al inciso C del artículo 133.

 Artículo 134 º:

Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal o con permisos vencidos, o fuera de las horas fijadas por las disposiciones vigentes, los responsables se harán pasibles a las penalidades por contravención que en cada caso corresponde.

La municipalidad, a través de una celosa inspección, velará por el estricto cumplimiento de esta ordenanza, inhabilitando de inmediato, sin posibilidad de rehabilitación, a todos aquellos que fueren considerados infractores,  una vez comprobada tal situación.

Capítulo VIII

Derechos de Oficina

Artículo 135º:

Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

 La tramitación de asuntos que se promueven en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa especifica en este u otros capítulos.

  1. La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.
  2. La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
  3. Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
  4. La signatura de protestos.
  5. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  6. Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
  7. La municipalidad percibirá por la expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada caso de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los

 Técnicos.

Son los estudios, pruebas experimentales, relevamiento u otros semejantes, cuya retribución se efectué normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

  • Certificados de zonificación, Catastro y fraccionamiento de tierras.

Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos de mensura

Los servicios enumerados precedentemente serán cobrados cuando se soliciten.

 

  • Hogar de Ancianos.

La Municipalidad percibirá los montos establecidos en la ordenanza impositiva, por la asistencia general que preste a los Ancianos que cuenten con jubilaciones y/o pensiones para la atención integral de los mismos, en los Hogares de Ancianos dependientes de la Municipalidad de Benito Juárez. Lo ingresado por este derecho será destinado a gastos inherentes de cada institución.

 Artículo 136º:

Estarán eximidos del pago de los derechos de oficina las siguientes actuaciones o trámites:

  1. las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.
  2. cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
  3. las solicitudes de testimonio para:
  • promover demanda de accidente de trabajo.
  • tramitar jubilaciones y pensiones.
  • a requerimiento de organismos oficiales.
  1. expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  2. las notas consultas.
  3. los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  4. las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
  5. las relaciones con cesiones o donaciones a la municipalidad.
  6. cuando se requiera del municipio el pago de facturas o cuentas.
  7. las solicitudes de audiencias.

 

Artículo 137º:

Los servicios administrativos enunciados en los apartados -a al d- del inciso 1 del articulo 135 u otros de igual naturaleza, serán gravados con cuotas fijas.

 

Artículo 138º:

Las tasas establecidas en el artículo anterior, serán obladas por el actuante, tramitan te o gestor mediante estampillas u otras formas que determina la Ordenanza Impositiva anual.

 

Artículo 139º:

Será condición previa para ser considerada cualquier actuación, tramite o gestión, el pago de dicha tasa, el desistimiento por parte del interesado en cualquier estado de trámite o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a devolución de los derechos pagados ni exime del pago de los que pudieran adeudarse. Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el sellado, con excepción de los pedidos de reconocimiento de servicios con destino al Instituto de Previsión Social, los que quedan exceptuados de todo derecho de oficina.

 

Artículo 140 º:

La Ordenanza Impositiva anual fijará el monto del derecho que, por los distintos servicios del presente capítulo deberá abonarse. La enumeración de servicios del artículo 135 de la presente ordenanza no es limitativa. Cualquier otro trámite no previsto expresamente en esta ordenanza, la ordenanza impositiva anual y ordenanzas especiales, abonará derecho en base al que le corresponda a su categoría análoga.

 

 

Capitulo IX

 

Derechos de Construcción

 

 

 

Artículo 141º:

 

El hecho imponible está constituido por el estudio de factibilidad de radicación acorde a la zonificación vigente, aprobación de planos, permiso, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción  y a las demoliciones, como ser, certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otras similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

 

Artículo 142 º:

La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado: a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5.738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual, o b) por el contrato de construcción según valores, utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que  resulte mayor. Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal.

 

 

Artículo 143 º:

Son contribuyentes de esta tasa los propietarios de los inmuebles.

 

Artículo 144 º:

El derecho establecido en este capítulo deberá pagarse en momento de solicitar la autorización municipal correspondiente, sin perjuicio de la verificación y reajustes previstos a la certificación final de obra y a la devolución de un porcentaje a determinar por la Ordenanza Impositiva anual si desistiere de ejecutar la obra.

 

Artículo 145 º:

Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de obra, constructor o propietario establecerá sobre la base de lo asentado en plantas, cortes, obras sanitarias, de electricidad, etc. Y de planillas de carpintería y de detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, utilizando para ello  las planillas de tablas de clasificación del decreto nro.12.794/54. la liquidación de las tasas deberá hacerse al requerirse el servicio con las siguientes reservas:

  1. reajustar la liquidación si al practicar inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido.
  2. reintegrar la parte proporcional a la superficie desistida.

 

Artículo 146 º:

Los permisos de construcción, refacciones, demoliciones y de todo trabajo que exija conocimientos técnicos, en todos los casos serán solicitados por constructores, acompañados con planos y detalles que para cada caso solicite la oficina de Obras Particulares, quien suministrará los formularios correspondientes con el objeto de liquidar los derechos que correspondan. El valor de las obras será estimado por la oficina conforme a la planilla de cómputos.

 

Artículo 147º:

Los profesionales habilitados que hubieren dado comienzo a una obra de cualquier naturaleza, sin cumplir previamente los requisitos exigibles por la oficina de obras particulares, se harán pasibles de una multa. Aquellos propietarios que fueron informados por la oficina de obras particulares de que deben presentar planos de obras correspondientes a edificios existentes, ya sean estos en vía de ejecución y/o ya ejecutados, y que no dieran cumplimiento al  mismo en el plazo establecido otorgado por dicha oficina, se harán pasibles de multas, a más de lo que por derecho de construcción y otras multas les corresponda abonar.

 

Artículo 148º:

La municipalidad hará inspecciones de las obras y en las construcciones terminadas, en todas las oportunidades que lo estime conveniente y/o necesario.

 

Artículo 149º:

Los profesionales habilitados están obligados al registro de firma en el libro especial de la oficina de obras particulares, la  que no autorizará bajo ningún concepto obra de cualquier naturaleza sin que el profesional actuante haya cumplido  tal requisito.

 

Artículo 150º:

En los casos que determina el presente capitulo, los profesionales habilitados deben colocar a la vista, en la obra correspondiente, un cartel donde conste el número de expediente, por el que haya abonado el derecho que fija este capítulo.

 

Artículo 151º:

No se expedirá, bajo ningún concepto el certificado final de obra, hasta que el propietario presente ante la oficina de Obras Particulares, el duplicado de la declaración jurada del revaluó de la misma, con las mejoras incorporadas, y se verifique su exactitud.

 

Capitulo X

 

Derechos de ocupación o uso de espacios públicos

 

Artículo 152º:

Por la ocupación de espacios públicos o uso, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

Hecho imponible

 

Artículo 153º:

Los derechos de ocupación o uso del espacio público comprenden la ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o la superficie con instalaciones permanentes o temporarias tales como cables, cañerías o conductos, cámaras, incluidos postes o cualquier otro elemento o estructura de sostén, carteles, etc.

Comprende además la ocupación o uso del espacio público con elementos, bienes, o mercaderías de cualquier tipo, incluido vehículos, volquetes, mesas, sillas, sombrillas, bancos, elementos para estacionamientos para bicicletas, kioscos, escaparates para exposición de mercaderías e instalaciones análogas, toldos y marquesinas, carteles de publicidad y propaganda de cualquier tipo y todo otro elemento asimilable, conforme a las disposiciones vigentes en materia de autorización o permiso para su emplazamiento.

Se entenderá por espacio público, a todo espacio aéreo, del suelo y del subsuelo  comprendido entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación o los limites de los inmuebles a falta de esta; y en los casos de las riberas y orillas de ríos o arroyos al espacio correspondiente al camino de sirga; la ocupación de calles cerradas autorizadas por el D.E. y la ocupación de campos por excedentes fiscales incorporados al patrimonio municipal.

 

Base imponible

 

Artículo 154º:

Fijase como bases imponibles de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos, a las siguientes unidades de medida, según la naturaleza de los hechos imponibles alcanzados por esta y conforme lo establezca la ordenanza fiscal e impositiva:

  1. los metros cuadrados de superficie
  2. los metros cúbicos de capacidad
  3. los metros lineales o longitud
  4. el número de unidades o elementos
  5. ocupación por ferias o puestos, por metro cuadrado o unidad.
  6. calles cerradas, la hectárea.
  7. ocupación de campo, la hectárea.
  8. Cantidad de abonados

 

Contribuyentes y responsables

 

Artículo 155º:

La obligación de pago de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarias de los hechos imponibles en el articulo precedente, salvo que se encontraren exentos por la presente ordenanza o por la ordenanza impositiva, incluyendo los casos en que aun no mediare la autorización municipal pero se detecten hechos imponibles por este tributo a partir de las tareas de fiscalización y control que se realicen al solo efecto del cumplimiento de la normativas y los objetivos de carácter tributarios.

 

Artículo 156º:

Con anterioridad al uso u ocupación de los espacios públicos, los interesados deberán solicitar autorización o permiso municipal para el emplazamiento de aquellos elementos que constituyeran hechos imponibles, sin que ello implique la exención de las obligaciones tributarias cuando exista y sea detectado el hecho imponible con anterioridad a tal autorización o permiso.

así mismo, toda ocupación o uso del espacio público estará condicionada al correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las obligaciones fiscales que los alcanzaren, quedando facultado el D.E.  para renovarlos de pleno derecho en caso de incumplimiento, aun cuando  pueda haberse generado o no la obligación tributaria por este concepto, la cual en ningún caso implica resolución favorable de autorización o permiso alguno.

 

 Artículo 157º:

Los derechos que se determinen en la ordenanza impositiva anual se tributarán mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la autoridad municipal, conteniendo el detalle de todos los elementos que dieren lugar a la determinación de la obligación tributaria. Los derechos anuales del presente capítulo se pagarán en oportunidad del vencimiento fijado por esta ordenanza para la tasa de seguridad e higiene y en la forma que se determine para los mismos, los transitorios se abonarán por adelantado.

En todos los casos los hechos imponibles autorizados o permitidos en forma transitoria o eventual que estuvieren sujeto al pago de estos derechos, su vencimiento se reputarán como subsistentes, salvo disposición expresa en contrario, y mientras en contribuyente no comunicare formalmente el cese, dada la obligación del titular de comunicarlo por escrito a la municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido.

Incumbe al contribuyente solicitar la baja de la autorización o permiso concedido para el uso u ocupación de los espacios públicos en virtud del cese del hecho imponible, la cual procederá una vez regularizadas las deudas que pudieran registrarse por obligaciones fiscales pendientes.

Comprobada la existencia de deudas contributivas por hechos imponibles que cesaren la dependencia competente en la percepción de las mismas deberá procurar su efectivo pago, conforme lo dispuesto la presente Ordenanza Fiscal.

El otorgamiento y la vigencia de la autorización o el permiso  para ocupación o uso de los espacios públicos de cualquier índole y sujeto al pago del presente derecho, revestirán el carácter de precarios o provisorios y susceptibles de revocación también en el caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones de carácter fiscal dispuestas en la presente ordenanza.

 

Artículo 158º:

En los casos en que no se justifique una imperiosa necesidad para ocupar la vereda o la calle, el departamento ejecutivo no autorizará la solicitud. Tampoco se autorizará una ocupación mayor de la mitad de la vereda.

Se prohíbe la ocupación de calles o ramblas, salvo autorización expresa del departamento ejecutivo en aquellos casos en que se deberán tener los materiales en cajones sobre la vereda y en forma tal que no ocupen más de la mitad de la misma.

 Capitulo XI

 

Tasa al derecho de explotación de canteras, y de extracción de arena, cascajo, cal, pedregullo y demás minerales.

 

Artículo 159º:

 

Hecho imponible

Por los servicios que realiza el municipio destinados a trabajos adicionales y especiales de tratamiento, conservación y reparación de rutas, caminos provinciales, caminos municipales y calles por donde circula el producto extraído de las canteras; por las tareas de inspección de la explotación o extracción del subsuelo que se concrete exclusivamente en jurisdicción municipal, como así también del control de las condiciones en que se transporta lo extraído de las canteras; se abonará las tasas que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

Artículo 160º:

 

Base imponible

 

La base imponible de la tasa al derecho estará dada por las toneladas de material extraído, según lo determine por cada tipo, la ordenanza impositiva anual. A los fines de la mejor y más efectiva percepción de la contribución y de acuerdo a las conclusiones técnicas, los valores se fijarán en la ordenanza impositiva vigente, sobre la equiparación del material extraído y necesario para la elaboración de una (1) tonelada del producto. El valor que se perciba por la extracción de cada tonelada de material para la elaboración de cemento, es el determinado en la ordenanza impositiva y tendrá una incidencia de referencia, equivalente al tres por ciento (3,00%) del precio de venta en fábrica del cemento a granel compuesto, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de las piedras no calizas, graníticas y no graníticas, el valor que se perciba por la extracción de cada tonelada de material, será el establecido en la ordenanza impositiva vigente, de acuerdo a las formas y medios que establezca el departamento ejecutivo.

 

Artículo 161º:

 

Contribuyentes responsables

Son responsables del pago de la tasa al derecho del presente capítulo los titulares de las extracciones o explotaciones. La titularidad deberá demostrarse con la presentación del número de productor minero en la Dirección Provincial de Minería de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 162º:

 

Forma de pago

La liquidación y pago de la tasa a los derechos del presente Capítulo deberá efectuarse del 1° al 20 del mes inmediato siguiente al de extracción, por parte de los titulares de existencia física o jurídica que realizan la misma, y en base a una Declaración Jurada.

A efectos de permitir un mejor control y ajuste de las Declaraciones Juradas de los Derechos establecidos en el presente Capítulo, el departamento Ejecutivo determinará el Códigos Único de Transportes Autorizados vía pagina Web u otro medio que determine. Además los contribuyentes deberán presentar cuando el Departamento Ejecutivo Municipal lo requiera, comprobantes, registraciones y/o cualquier otro elemento de prueba que acredite la cantidad de material extraído durante cada período declarado.

En los casos que el Departamento Ejecutivo no considere suficientes los elementos aportados, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada gráfica técnica topográfica en las que consten datos gráficos y resultados de levantamientos técnicos topográficos planialtimétricos periódicos del/los estado/s físico de la/s cantera/s y/o cava/s. Los referidos levantamientos y cubicajes permitirán actualizar los avances de explotación de cada cantera e indicar los volúmenes/toneladas de extracción en períodos ciertos.

A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo anterior, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las reglamentaciones que al efecto correspondan.

 

Capitulo XII

Derechos de espectáculos públicos

 

 

Artículo 163º:

Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, futbol y boxeo profesional, confiterías bailables o discotecas y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

Quedan exceptuadas de la presente obligación las cooperadoras escolares por aquellos espectáculos que se realicen dentro de las escuelas, con la organización, interpretación y concurrencia de la  comunidad educativa en los que se cobrase una entrada mínima  destinada a cubrir los costos de la puesta en escena.

 

Artículo 164º:

Son contribuyentes y responsables los espectadores y como agentes de retención los empresarios y organizadores que responden del pago solidariamente con los primeros.

 

Artículo 165º:

Los responsables están obligados a llevar parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos  públicos que realicen, en la forma que lo establezca el departamento ejecutivo.

 

Artículo 166º:

Sin perjuicio de los controles establecidos anteriormente las entradas de cualquier tipo de espectáculos comprendidos en este capítulo, deberán ser previamente presentadas ante la Inspección General de la municipalidad para su perforación y/o sellado.

 

 

 

Artículo 167º:

Los espectáculos públicos y las confiterías bailables o discotecas, tributarán sobre el valor de la entrada o por función si resulta más adecuado y equilibrado, las alícuotas o importes fijos que establezca para cada caso la ordenanza impositiva anual. En los casos en que se tribute por el valor de las entradas, para todos los efectos establecidos por el presente artículo se considerará como cantidad total de entradas a las que resulten vendidas más aquellas entregadas sin cargo, de modo que tributarán por el total de personas que concurrieran al evento.

 

 

Artículo 168º:

Las confiterías no bailables, bares o similares, abonarán en concepto de este derecho una tasa anual que fijará la ordenanza impositiva anual, en función de sus características. Este derecho se abonará sin perjuicio de la tasa por inspección e higiene que pueda corresponder.

 

 

Artículo 169º:

En los casos de funciones esporádicas, el derecho se abonará previamente, y cuando se trataré de funciones permanentes se hará según lo determine la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 170º:

Los permisos deberán solicitarse con  72 horas de anticipación.

  

Artículo 171º:

Para los casos de entidades culturales y/o deportivas que no posean personería jurídica o la tengan en trámite, deberán presentar la nómina de su comisión directiva, balance y detalle completo de sus actividades, lo que será elevado al departamento ejecutivo para su estudio y resolución.

 Capitulo XIII

 

Patentes y rodados

 

 

Artículo 172º:

Los vehículos radicados en el partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, abonarán anualmente los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

 

Artículo 173º:

Los vehículos que respondan al tipo de moto cabinas, motonetas, motocicletas, ciclomotores, con o sin «sidecar» moto furgones, triciclos accionados a motor, cuyo registro corresponde a la Dirección de Recaudación del Ministerio de Economía y a cuyas disposiciones deben encuadrarse, deberán abonar el gravamen anual correspondiente a la municipalidad de Benito Juárez si los propietarios se domicilian en este partido de acuerdo a lo que fija la  ordenanza impositiva anual.

 

 

Artículo 174º:

Para poder circular dentro del partido de Benito Juárez, los rodados comprendidos en este capítulo deberán haber gestionado o ingresado la patente correspondiente, conforme a la reglamentación del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 175º:

 

La patente es intransferible de un rodado a otro y la graduación de la tasa por cada tipo de rodado la establecerá la ordenanza impositiva anual.

Artículo 176º:

Los propietarios de rodados seguirán siendo responsables del pago de las patentes respectivas, aun cuando los hubieran transferido, si no lo comunicaren a la municipalidad o no hayan oportunamente hecho conocer su retiro de la circulación, devolviendo las chapas respectivas.

 

Artículo 177º:

Si la chapa del rodado es perdida o sustraída se otorgará  un duplicado, debiendo gestionarse el mismo dentro de los quince (15) días de practicada la correspondiente denuncia policial y abonar por las nuevas chapas, la tasa que fije la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 178º:

Los vehículos con patentes del año anterior expedidas en Benito Juárez, podrán transitar hasta la fecha del vencimiento de la del año en curso que establece la ordenanza impositiva anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ordenanza fiscal, parte general. Después de esta fecha, los que se encuentren sin patente se harán retirar por la policía, hasta que paguen los derechos de ordenanza, mas lo que establece el capítulo VII, parte general de esta ordenanza por infracciones según corresponda.

Capítulo XIV

 

Tasas por control de marcas y señales

 

 

Artículo 179º:

Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

No se considerarán incluidos en lo dispuesto precedentemente, las donaciones realizadas a título gratuito a favor de herederos forzosos y, siempre que las mismas puedan ser calificadas como “anticipos de herencia”. Tampoco serán incluidas las transferencias derivadas de sucesiones, cualquiera fuese el titulo (testamentario o legal). En todos los casos se requerirá la presentación de escritura pública (donaciones) u oficio judicial disponiendo dicha transferencia (sucesiones). En estos casos, la oficina competente tomará conocimiento, sin corresponder la liquidación de los gravámenes previstos en el presente capitulo, sin perjuicio del cobro de los derechos administrativos que pudieran corresponder.

 

Artículo 180º:

Son contribuyentes:

  1. certificado, vendedor
  2. guía, remitente
  3. permiso de remisión a feria, propietario
  4. permiso de marca o señal, propietario
  5. guía de faena, solicitante
  6. guía de cueros, titular
  7. archivo de guías, titular
  8. inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc., titulares

 

Artículo 181º:

Se tomarán como base imponible los siguientes:

  1. guías, certificados, permisos para marcas, señalar y permiso de remisión a feria, por cabeza
  2. guías y certificados de cuero, por cuero
  3. inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, por documento.

 

Artículo 182º:

Toda hacienda consignada a remate-feria deberá ir acompañada de su correspondiente permiso de remisión, visado por la municipalidad.

Artículo 183º:

Para la comercialización del ganado por medio de remate-feria, se exigirá el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o del certificado de venta, y si estas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente que acrediten tal operación.

 

Artículo 184º:

Las guías de traslado de haciendas o de cueros correspondientes a haciendas o cueros que se introduzcan en el partido, deberán ser archivadas en la intendencia dentro de los treinta (30) días de su expedición. Quien no lo hiciere será sancionado con multa. La municipalidad remitirá mensualmente a la municipalidad de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a ese partido.

 

Artículo 185º:

Los arreos que se introduzcan o salgan del partido, como así también los cueros que se encuentren sin guías en forma, serán retenidos y el propietario se hará pasible de una multa por contravención. Si transcurridos diez (10) días de la notificación de la multa el infractor no concurriera a pagar, se subastara la parte necesaria para pagar la multa, gastos de depósito en el caso de cueros y pastoreo en el caso de arreos. Deberán presentarse, además, comprobantes y legaliza la guía.

 

Artículo 186º:

El inspector destacado a tal efecto será facultado para solicitar la presentación de la guía de traslado de hacienda o de cueros cuando compruebe arreos o cueros que se introduzcan o salgan del partido, permisos de remisión a feria cuando se trate de haciendas que se rematan y la guía de faena en las carnicerías de campaña.

 

Artículo 187º:

Los permisos para marcar, señalar o reducir, deberán solicitarlos los interesados a la municipalidad con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Si no se llenaran estos requisitos, incurrirán en multa por contravención de la obligación de sacar permiso. los mismos originales serán archivados, debiendo concordar con el duplicado para el interesado y el triplicado para la policía. Las ventas que corresponden a los mismos deberán anotarse al dorso con tinta y la municipalidad efectuara los descuentos en el original. Serán exigidos el permiso de marcación o señalada dentro del término establecido por la ley 10.081/83 y su reglamentación, marcación de ganado mayor antes de cumplir el año y señalización de ganado antes de cumplir seis meses de edad.

 

Artículo 188º:

En caso de reducción de una marca, marca fresca, será exigido el permiso de marcación, ya sea realizado por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado del certificado de venta.

 

Artículo 189º:

Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o mataderos de otro partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

 

Artículo 190º:

La municipalidad no visará o despachará guías, certificados, permisos de remisión a ferias, permisos de reducción, cuando vengan suscriptos por personas que no tengan firma registrada. Las personas que no sepan firmar, autorizarán a otra ante la municipalidad, la que registrara su firma o en su defecto deberá presentarse personalmente el vendedor, trayendo documentos de identidad.

 

Artículo 191º:

En los certificados, guías, archivos y permisos de remisiones y en todo otro documento, no podrán hacerse correcciones, raspaduras o enmiendas de ninguna clase.

 

Artículo 192º:

Cuando la venta no corresponda al total del número de animales consignados en el certificado o archivo de guías que sirva de comprobante, deberá efectuarse el descuento correspondiente, indicando la cantidad de animales que corresponda a cada una de las marcas. La oficina de guías sellará el descuento y efectuara las anotaciones en el duplicado archivado. Cuando la oficina lo crea necesario archivara el original y entregara el certificado remanente, en el cual constará el número de animales y marcas que le  restan.

 

Artículo 193º:

No serán archivadas las guías de hacienda o cueros que no vengan muñidas de contralor policial o cuando no especifiquen cantidades de animales de cada marca y cuando presenten raspaduras o enmiendas.

 

Artículo 194º:

Toda guía, certificado o permiso de reducción, deberá especificar sobre cada marca, la cantidad de animales que le corresponda.

 

Artículo 195º:

La oficina de guías no dará curso al despacho de remisión y/o certificados sin la presentación del certificado extendido por S.E.L.S.A.

 

 

 

Artículo 196º:

En la guía única de traslado deben constar todos los datos exigidos en el formulario provisto por el ministerio de asuntos agrarios de la provincia de buenos aires de acuerdo a la ley 10.462.

 

Artículo 197º:

Todo certificado de venta o transferencia de cueros o ganado deberá extenderse en formularios que determinan las disposiciones y/o reglamentaciones que se hallen en vigencia, debiendo constar el membrete oficial o membrete de la casa martillera que interviene en las operaciones. En este último caso deberá llevar la leyenda «municipalidad de Benito Juárez».

 

Artículo 198º:

Toda solicitud de duplicado de documentos ya extendidos, como así también todo reclamo a efectuarse ante la oficina, deberá hacerse por nota.

 

Artículo 199º:

Los reclamos correspondientes a ventas no efectuadas en los remate-ferias, deberán hacerse dentro de los diez (10) días de realizada las mismas. Pasado dicho término deberá procederse en igual forma que en el artículo anterior.

 

Artículo 200º:

En los certificados, guías y todo otro documento expedido por la oficina respectiva, deberá especificarse claramente el número y año del certificado o archivo correspondiente, sin cuyo  requisito no se dará curso a lo solicitado.

 

Artículo 201º:

Las casas de remate deberán remitir a la municipalidad una copia de la planilla de liquidación del remate-feria, donde figuren todos los compradores y vendedores, indicando además destino de las haciendas dentro de un plazo máximo de quince (15) días de efectuado el remate. Esta disposición deberá cumplimentarse también por las casas de remate o aquellas que intervengan en actividades de compra-venta de hacienda, en los casos de operaciones entre particulares. Las transgresiones a esta norma por parte de los responsables, dará origen a las multas por contravención que se establezcan.

 

Artículo 202º:

Todo trámite ante la oficina de guías, se ajustará de conformidad con lo establecido por las disposiciones de la ley nro. 10.081/83 y su reglamentación.

 

Artículo 203º:

En los casos de traslado de hacienda por invernada y siempre que el propietario demuestre en forma fehaciente el regreso de la misma hacienda al partido, podrá solicitar el descuento del cincuenta por ciento (50%) del importe de la guía a la vez que haya efectuado el archivo de la de regreso.

 

Capítulo XV

 

Tasas por Conservación y Reparación de la Red Vial Municipal

 

 

Artículo 204º:

Por la prestación de servicios de conservación y reparación de calles y caminos rurales y municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 205º:

Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente capítulo:

  1. los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios
  2. los usufructuarios
  3. los poseedores a titulo de dueño

 

Artículo 206º:

La base imponible se establecerá de acuerdo al número de  hectáreas. La Ordenanza Impositiva  anual  fijará  el importe  por hectárea.

 

Artículo 207º:

A efectos de la percepción se cobrará el importe anual resultante por cada inmueble, fijando la ordenanza impositiva anual las fechas y vencimientos de los periodos de pago.

 

 

Capítulo XVI

 

Derechos de Cementerio

 

 

Artículo 208º:

Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terreno para bóveda, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y por todo servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio del municipio, se abonarán los importes que al efecto establezca la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 209º:

No comprende la introducción en el partido, transito, trámite o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como  tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos, porta coronas, fúnebre, ambulancias.

 

 

Artículo 210º:

La ordenanza impositiva anual fijará los valores que correspondan a los derechos mencionados en el artículo anterior.

 

Artículo 211º:

Los arrendamientos de terrenos para bóvedas, panteones o mausoleos y sus renovaciones se harán por el término de hasta quince (15) años y los correspondientes a sepulturas por cinco (5) años.

 

Artículo 212º:

Tanto los arrendamientos de nichos como sus renovaciones se harán por el término de cinco (5) años. Las renovaciones se cobrarán de acuerdo a lo que determine la ordenanza impositiva anual. El departamento ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo justifiquen, dar facilidades para el pago del arrendamiento original o renovación

 

Artículo 213º:

En los casos de renovación de nichos arrendados originalmente por un término inferior a cinco (5) años, dicho plazo se contará desde la fecha del recibo original, descontándose del importe a abonar, lo pagado en aquella oportunidad.

 

 

Artículo 214º:

Queda prohibido la transferencia de terrenos arrendados sin edificar, permitiéndose a los que no edifiquen en los plazos establecidos, soliciten dejar sin efecto el arrendamiento con la devolución del importe abonado.

 

Artículo 215º:

Cuando a juicio de la municipalidad deba procederse a la limpieza exterior de las bóvedas, mausoleos o panteones o reparación de veredas o accesos de las superficies arrendadas, esta comunicará a los arrendatarios que deben proceder a efectuarlo dentro de los sesenta (60) días de notificados. En caso de que no lo hicieran la municipalidad ejecutará o hará ejecutar las obras por cuenta de los responsables.

 

Artículo 216º:

Los administradores del Cementerio no permitirán la inhumación de cadáveres sin comprobar antes que se hallen pagos los derechos respectivos.

 

Artículo 217º:

La administración del Cementerio llevará un registro de sepulturas. En él consignara la sección, clase y número, tiempo de locación, nombre de locatarios, fecha de vencimiento y suma a pagar.

 

Artículo 218º:

El Departamento Ejecutivo con anterioridad debida, hará publicar durante tres (3) días por medio de avisos en los periódicos locales, la lista de los poseedores de títulos de arrendamiento en el cementerio cuyo término esté próximo a caducar, acordando un plazo de sesenta (60) días a partir de su vencimiento, para su renovación. Transcurrido dicho término, se depositarán en el osario general los restos de las sepulturas no renovadas.

 

Artículo 219 º:

Los arrendatarios de panteones, bóvedas, nichos, o sepulturas no deberán percibir suma alguna por ocupación temporaria de sus arriendos de ataúdes con permiso precario. En todos los casos se exigirá la autorización escrita, cuyo término no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Ya vencido dicho término se exigirá la nueva autorización y como consecuencia, deberán abonarse los derechos establecidos en la ordenanza impositiva anual para inhumaciones y traslados.

 

Artículo 220º:

 

Los terrenos deberán destinarse únicamente al fin que indica el título de arriendo, sin permitirse bajo ningún concepto las construcciones que no correspondan a su designación o construcciones que ocupen más de un terreno.

 

Artículo 221º:

Concedido el título de arriendo de un terreno, deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días los planos de construcción y abonarse el derecho respectivo, debiendo edificarse dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días. Transcurrido el plazo sin haber iniciado las construcciones, caducará automáticamente el titulo de arriendo concedido. En los arrendamientos de terrenos y bóvedas o panteones, se podrá solicitar un nuevo plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días, siempre que el pedido  que se formule sea dentro de los treinta (30) días de transcurrido el primer plazo, mediante una justificación fehaciente.

 

Artículo 222º:

El nicho o sepultura desocupado por retiro de cadáver hará caducar el arrendamiento, no obligándose la municipalidad a la devolución de los derechos abonados.

 

Artículo 223º:

Los terrenos serán arrendados únicamente a personas que edifiquen para depositar sus deudos en línea directa o colateral. No  regirá esta disposición para los casos de transferencia de derechos, con intervención judicial.

 

 

 

Capítulo XVII

Tasa por Servicios Sanitarios

 

 

Articulo 224º:

Por los inmuebles, con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicio de aguas corrientes y/o desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan con prescindencia de utilización o no de dichos servicios.

Por los servicios especiales, la ordenanza impositiva anual establecerá los importes a abonar por tales conceptos. La base imponible estará constituida.

  1. Cuando se aplique servicio medido, se abonará la alícuota que determine la ordenanza impositiva con relación al consumo registrado en cada periodo, con fijación de un «consumo mínimo» a facturar.
  2. Cuando no se aplique servicio medido se  abonará el  importe que fije la ordenanza impositiva anual, el  cual gravará cada parcela edificada  o  no , teniendo  en cuenta  la  cantidad  de  metros lineales de cada predio con frente hacia la o las calles donde se encuentre disponible  el tendido de la red.

El importe que por parcela fije la ordenanza impositiva, no debe  resultar menor al  que la misma ordenanza establezca por «consumo  mínimo» en el servicio medido.

 

Artículo 225º:

Son contribuyentes de la tasa por servicios sanitarios, los titulares de dominio, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

 

 

 

Capítulo XVIII

 

Tasa por servicios varios

 

Artículo 226º:

Están comprendidos en este capítulo todos los servicios que se prestan y no se encuentran incluidos en los enumerados anteriormente, de acuerdo a lo que determine para cada caso la Ordenanza Impositiva anual.

 

Artículo 227º:

Contribución especial pro-fondo para emergencias especiales de  salud.

Fijase como hecho imponible lo dispuesto por la Ordenanza -Nº 4.854/14 y los siguientes conceptos:

  1. la liquidación de dietas y sueldos de los señores concejales y funcionarios políticos municipales, respectivamente.
  2. los festivales, bailes y espectáculos de todo tipo, culturales, artísticos, deportivos, folklóricos, a los que se accede por previo pago de valor de «entrada».

Quedan exceptuadas las Asociaciones Cooperadoras escolares por aquellos espectáculos culturales realizados dentro de las escuelas, con la participación en la interpretación, organización y concurrencia de la comunidad educativa en su conjunto aunque se cobrare el valor de una entrada cuyo nivel resulte equivalente a la cobertura del costo de la puesta.

  1. la facturación del servicio de energía eléctrica dentro del distrito, suministrada por los concesionarios del municipio.

Son contribuyentes y responsables de esta contribución especial:

  1. los señores concejales en virtud de sus dietas.
  2. los funcionarios políticos de la administración municipal en virtud de sus sueldos.
  3. entidades o empresas organizadoras de todo tipo de festivales, bailes, espectáculos culturales, artísticos, deportivos, cine, domas, confiterías bailables, etc. con la sola excepción de los casos previstos en inciso b.- de la descripción de los hechos imponibles.
  4. los usuarios de los servicios de energía eléctrica del distrito suministrada por cooperativas, siendo estas últimas responsables de la facturación, cobranza y depósito, en los términos fijados por los artículos 6 y 7 de la ordenanza municipal nro. 4.854/14.

Fijase como base imponible:

  1. la dieta básica de los señores concejales.
  2. los sueldos básicos de los señores funcionarios políticos municipales.
  3. el monto bruto del total de entradas vendidas para los espectáculos, festivales, bailes, espectáculos culturales, artísticos, deportivos, etc.
  4. el monto neto de las facturas de energía eléctrica liquidada por las entidades concesionarias municipales del servicio específico.

Contribución especial por organización de rifas, sorteos o similares

Fijase como hecho imponible lo dispuesto por la ordenanza nro. 3067/00 y los siguientes conceptos:

  1. la organización de rifas, sorteos o similares que sobre la base de bonos, entradas o tickets numerados, cualquiera sea su denominación, otorgue algún tipo de premio o compensación en dinero, bienes o servicios, ya sea por loterías oficiales nacionales o provinciales- u otro tipo de sorteos -bingos, loterías, tómbolas, etc.

Son contribuyentes y responsables de esta contribución especial las entidades organizadoras alcanzadas por la tipificación de la ley provincial nro. 9.403, y sus modificatorias, y la ordenanza municipal 3067/00.

Fijase como base imponible.

  1. el valor total nominal de los bonos, entradas, certificados de socios protectores, emitidos o vendidos.

 

 

 

 

Derecho arancelario Instituto Superior del Sudeste

 

  • Fijase como hecho imponible, la concurrencia en carácter de alumno regular a toda y cada una de las carreras, cursos y/o similares que se dicten en el Instituto Superior del Sudeste, a partir del año lectivo 2005, en el cual el citado instituto ingresó como instituto privado de gestión municipal.

Podrán establecerse los siguientes aranceles:

  1. arancel de matrícula o inscripción
  2. arancel mensual de concurrencia
  3. arancel por permiso de examen

La ordenanza impositiva establecerá los valores pertinentes.

Tómese como Decreto Reglamentario de los presente derechos, la parte pertinente de lo establecido por el decreto del D.E.  N° 890/05.

 

  • Servicio de Transporte de pasajeros, entre la ciudad de B. Juárez y las localidades de Barker y Villa Cacique, en los días y horarios que a continuación se detallan:

 

  1. Horarios – Lunes a Viernes 21Hs. Salidas desde el Inst. Superior del Sudeste haciendo escala en la Delegación Municipal De Barker y en la Terminal de Ómnibus de Villa Cacique.
  2. Para el servicio implementado se utilizará vehiculó municipal con capacidad para 15 personas, destinado con prioridad para alumnos y docentes del Superior del Sudeste. También podrán ser utilizados por alumnos de otros establecimientos educativos y en carácter excepcional por vecinos que tengan necesidad de trasladarse desde la ciudad cabecera a las localidades de Barker y Villa Cacique.

 

 

Capítulo XIX

 

Tasa por factibilidad de localización y habilitación de antenas de

comunicación y sus estructuras portantes

 

 

Hecho imponible

 

Artículo 228°:

 

Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.

 

 

Artículo 229°:

 

Base imponible

La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 230°: Pago

 El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.

 

 

Artículo 231°: Contribuyentes y responsables

 Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

 

 

Capítulo XX

Tasa por inspección de antenas de comunicación y sus estructuras portantes

 

Artículo 232°: Hecho imponible

 

Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos, empresas servidoras de Internet satelital y inalámbrica y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.

 

Artículo 233: Base imponible

 La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido en la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 234: Pago

El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la ordenanza impositiva anual.

 

Artículo 235°: Contribuyentes y responsables

Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

 

Capítulo XXI

Multas por contravenciones

 

Artículo 236º:

Las contravenciones cometidas en el partido serán penados con multas que reglamentará el Departamento Ejecutivo de acuerdo al código de faltas municipales, ley 8.751, fijándose como unidad de aplicación, el sueldo mínimo mensual conformado del personal municipal hasta un máximo de cien (100) sueldos. (Ley 8.751).

 

Capítulo XXII

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 237º:

Las delegaciones municipales quedan autorizadas para intervenir en las percepciones de las contribuciones municipales dentro del radio que se les asigne al crearlas.

 

Artículo 238º:

Toda duda que se suscite sobre la aplicación o  interpretación de esta ordenanza, ordenanza impositiva u ordenanza especiales, será resuelta por el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 239º:

Queda autorizado el Departamento Ejecutivo para recurrir a la autoridades judiciales, por si o por sus apoderados, en defensa de las acciones y derechos que correspondan al municipio y para que no queden sin efecto las penalidades establecidas en esta ordenanza, sirviéndole de suficiente título esta autorización y la constancia de la infracción o la resolución legal que así lo disponga.

 

Artículo 240º:

El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza y  ordenanzas especiales tributarias, en todos o en cada uno de los capítulos que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 241º:

Los escribanos que tengan a su cargo registros de contratos públicos quedan obligados a comunicar a la municipalidad desde el día 1º al décimo de cada mes siguiente y a los fines de la organización del catastro, los cambios de dominio de los inmuebles realizados en los registros a su cargo. En caso de incumplimiento de esta obligación el departamento ejecutivo comunicará esta situación al juzgado notarial.

 

Artículo 242º:

Derogase todas las disposiciones que se opongan a la presente ordenanza, con la excepción de las que establezcan contribuciones por mejoras.

 

Artículo 243º:

Facultase al Intendente Municipal a prorrogar los plazos de vencimiento de pago o presentación de declaraciones juradas de los tributos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

 

Eximiciones

 

 

Las eximiciones de tasas se regirán por las ordenanzas municipales N°.2081, 2177 y sus modificaciones.

 

Artículo 244º:

 

La presente ordenanza regirá a partir 01-01-2018

 

Artículo 245º: .-  COMUNÍQUESE AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

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